La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó hoy el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, ANFP, en contra de la Delegación Presidencial región del Biobío, que multó a la organización con 1.000 UTM por los desmanes producidos durante el partido de Colo Colo con la Universidad Católica, realizado el 23 de enero de 2022 en el estadio Ester Roa Rebolledo de la comuna.
En fallo unánime (39-2022), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Camilo Álvarez Órdenes, la ministra Viviana Iza Miranda y el abogado (i) Sergio Galaz Ramírez– estableció que los organizadores del evento deportivo incumplieron las medidas de seguridad y disposiciones contenidas en la ley N° 19.327.
“Que en lo relativo a la infracción grave al principio de congruencia y al derecho a defensa que denuncia el recurrente, la resolución exenta N° 304 de 25 de marzo de 2022 que instruyó el procedimiento administrativo sancionatorio, señala como hechos a investigar los relativos a (i) la falta de cumplimiento, por parte del personal de seguridad privada dispuesto por el organizador, de las funciones correspondientes para prevenir, evitar o mitigar el incumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia de los asistentes durante el ingreso de éstos por los controles de acceso del recinto deportivo; y (ii) la falta de cumplimiento, por parte del personal de seguridad privada dispuesto por el organizador, de las funciones correspondientes para prevenir, evitar o mitigar el incumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia de los hinchas durante el desarrollo del evento deportivo, ‘llevadas a cabo en el encuentro deportivo de fútbol profesional disputado’ entre los equipos que indica, ‘en el Estadio Ester Roa Rebolledo de Concepción el día 23 de enero del año 2022’ (folio 11 N°3)”, sostiene el fallo.
“La resolución exenta N° 1.043 de 27 de julio de 2022, en tanto y conforme se explica latamente en ella, sanciona a la recurrente por los ‘incidentes que alteraron la normalidad del espectáculo de fútbol profesional y pusieron en riesgo la seguridad e integridad de todos los asistentes al recinto deportivo’, detallándose los sucesos, su calificación, la normativa aplicable y demás elementos conforme a los que se sanciona a la ANFP, acogiéndose la denuncia efectuada por el Departamento Estadio Seguro de la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en su contra como organizador de dicho partido de fútbol, disputado en el lugar y fecha que en ella se indica (folio 11 N°4)”, añade.
Para el tribunal de alzada: “Que entre los principios rectores del proceso figura el de congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la resolución recurrida y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al expediente. Este principio procesal tiende a frenar cualquier exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes, y que en concepto de la recurrente, se ha vulnerado porque su representada ha sido sancionada por hechos distintos a los indicados en la formulación de cargos (resolución nº 304), es decir, el recurrente en definitiva argumenta que se le ha sancionado en virtud de un pronunciamiento respecto de cuestiones que no fueron sometidas a la decisión de la autoridad”.
“Que así en la resolución recurrida, todo aquello que signifique una sorpresa trascendente para quien se defiende, que no haya podido cuestionar y enfrentarlo probatoriamente, lesionaría el principio de congruencia; de modo que la variación factual consignada en la resolución debe ser idónea para viciar el pronunciamiento, lo que sólo acontecerá si media una alteración sustancial de circunstancias idóneas para sorprender a la defensa del administrado y que de haber sido conocidas, le habrían permitido representarse otros elementos probatorios y/o argumentos”, complementa.
La Segunda Sala razona que: “En la resolución recurrida no se advierte una alteración sustancial de los hechos indicados en la formulación de cargos, puesto que ellos y los indicados en la resolución sancionatoria, corresponden a acontecimientos verificados durante el partido de fútbol ya referido y organizado por la recurrente, que es lo que constituye el hecho esencial denunciado, investigado y por el que fue sancionada la recurrente; la que, además, no formuló descargos ni rindió prueba, como consta también dicha resolución sancionatoria, sin que se haya incurrido entonces en una infracción grave al principio de congruencia y al derecho a defensa que se denuncia”.
A mayor abundamiento, el fallo plantea que: “La responsabilidad de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, frente al incumplimiento de las medidas de seguridad y disposiciones contenidas en la ley N° 19.327, su reglamento y las ordenadas por la autoridad administrativa, aquélla se configura con la acreditación del incumplimiento del deber u obligación respectiva, sin necesidad de acreditar la culpa o negligencia en la conducta del organizador, toda vez que la regla general por infracciones a los deberes y obligaciones contenidos en dicha ley, persigue un fin preventivo y por ello se le exige al organizador de espectáculos de fútbol profesional el cumplimiento íntegro y oportuno del deber u obligación contenida en la norma legal, reglamentaria o administrativa ya referidas. En efecto, las obligaciones y las medidas adicionales del organizador del espectáculo deportivo son deberes u obligaciones cuyo cumplimiento se verifican por su ejecución efectiva o de resultado, lo que fluye de la naturaleza misma de las obligaciones a que está sujeto el organizador, en cuanto buscan prevenir, contener, disuadir y atender adecuadamente las contingencias que pudieren estos espectáculos provocar, anteriores o posteriores a estos. La obligación impuesta por la autoridad al organizador del espectáculo deportivo es la de agotar todos los medios para el cumplimiento de las mismas, pues ley N° 19.327 establece en su artículo 3° que ‘Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de espectáculos organizados por ellos o que les hubiesen sido autorizados, así como en los hechos o circunstancias conexas a éstos, los siguientes: a) Organizar y administrar el espectáculo deportivo adoptando todas las medidas necesarias y las exigidas para el correcto desarrollo del mismo, incluyendo aquellas que sean determinadas por el intendente al autorizar el espectáculo’ y ‘b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones que la autoridad administrativa o policial le hayan ordenado adoptar, para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa’”.
“Que entonces los reproches de la recurrente a la resolución sancionatoria no pueden ser atendidos, por lo que su reclamo será desestimado”, concluye.
Por lo anterior, se resuelve que: “SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad deducido por el abogado don Iván Fierro Mora, en representación de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional en contra de la resolución exenta Nº 1.043 de 27 de julio de 2022, de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, con costas”.