En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada acogió, de oficio, los recursos de nulidad interpuestos por las defensas y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado, en contra de tres suboficiales de Carabineros, acusados por el Ministerio Público como autores del delito de apremios ilegítimos. Ilícito que habrían cometido en abril de 2016, en la comuna de Huechuraba.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió, de oficio, los recursos de nulidad interpuestos por las defensas y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado, en contra de tres suboficiales de Carabineros, acusados por el Ministerio Público como autores del delito de apremios ilegítimos. Ilícito que habrían cometido en abril de 2016, en la comuna de Huechuraba.
En fallo unánime (causa rol 1.675-2023), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Omar Astudillo, la ministra Paola Díaz y el abogado (i) Rafael Plaza– estableció falta de fundamentación en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, respecto de calificación jurídica de los hechos que tuvo por probados.
“Que, tal como se sostiene en la sentencia que se revisa, la figura básica de los apremios ilegítimos exige la concurrencia del dolo; y, al respecto, se aboca a justificarla en el párrafo séptimo de su undécimo considerando. Allí, se lista una serie de actividades (coaccionar para evitar denuncia, esposar, mantener en custodia y ofrecer dinero y trabajo por silencio) que expanden la concurrencia del dolo típico más allá de la finalidad original de un apremio sin autoridad alguna, esto es, el dolo (abusivo de poder) para compeler un control de identidad sin indicio alguno que lo justificare y que derivó en reyerta para detener y subir a un vehículo a la víctima”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La fiscalización de la identidad de la víctima se realizó –en los hechos– sin autoridad o legitimidad alguna para ello (dolo abusivo de poder, como se corrobora además por el incumplimiento de los agentes fiscalizadores al protocolo de control de identidad). Así, en otras palabras y en cuanto a la extensión (o cobertura) del dolo, las acciones perpetradas por funcionarios policiales de civil funcionales al fin de compeler u obligar a la víctima a que hiciere algo –en el caso, deponer su resistencia y subir a un vehículo con prontitud– son las que habrían requerido un dolo común a los tres agentes para satisfacer apropiadamente el tipo básico de apremios ilegítimos del inciso primero del antiguo artículo 150 A del Código Penal”.
“Pero –continúa–, si el dolo se extiende hasta abarcar el resultado lesivo (la fractura del húmero del brazo izquierdo) para subsumir la conducta plural estimada unitaria en la figura agravada del inciso final del mismo artículo 150 A, hubiera resultado esperable que los sentenciadores explicasen y justificasen cómo o de qué manera el dolo en el plan común original contemplaba ex ante, esto es, de manera previsible, provocar una lesión de esa naturaleza, máxime si no se pudo determinar la identidad del causante directo del golpe propinado; y, aún más, justificar (ahora sí, de acuerdo con los recursos de nulidad interpuestos) el yerro negligente o imprudente en la entidad del riesgo”.
“Incluso la doctrina penal clásica previene sobre los peligros de otorgar tal extendida licencia a los magistrados atendido el carácter ‘indefinido e indefinible’ de los abusos de autoridad, tanto desde el punto de vista de sus elementos materiales como de sus efectos. El propio Carrara ejemplificó estos abusos, entre varios otros, notablemente con ‘la detención con maltratos, ejecutada por un carcelero’, para poner de relieve que ‘el hecho es criminoso por el solo abuso de autoridad’ y que ‘como el agente culpable puede, en los distintos casos que se le presenten, para atacar todos y cada uno de los derechos, emplear el poder público que le fue conferido, resulta que el abuso de autoridad puede combinarse con todos los delitos:… con el homicidio o las lesiones personales en el agente de la fuerza pública que ejerce violencia… en una palabra, con todos los delitos, tanto sociales como naturales. Por esto es preciso repetir que por el aspecto de su fuerza física, subjetiva y objetiva, el abuso de autoridad sería un delito indefinible si cada vez que ocurre absorbiera en sí el título criminoso’ (Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Parte Especial, Volumen V, Editorial Temis, Bogotá, 1961, págs. 55 y 56)”, cita el fallo.
“Contemporáneamente –prosigue–, la doctrina trata dicha absorción en la teoría concursal. En efecto, Salinero recuerda que, la ‘pluralidad de delitos, también conocido como concurso… se presenta cuando a una persona se le puede imputar la realización de un supuesto de hecho de diversos tipos penales –a lo menos dos– o la reiteración (frecuencia) de uno mismo’. (Salinero Echeverría, Sebastián. (2021). El concurso de delitos en la práctica de la judicatura chilena. Una aproximación empírica desde el estudio de casos simulados. Política criminal, 16(31), 30-61. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-33992021000100030)».
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) mientras en el concurso ideal de delitos un solo acto (de aquí, unidad de acción) supone la comisión de varios delitos en el que se aplica la pena del más grave, limitada a las que se podrían imponer de forma separada; el concurso real de delitos se diferencia, precisamente, por no existir tal conexión entre los ilícitos, los que –por esa misma razón– han de sancionarse separada y acumulativamente. La doctrina ha incluido también el concurso medial o concurso ideal impropio en el cual, existiendo una conexión ideológica entre los delitos concurrentes, uno ha de ser medio necesario para cometer otro. A nivel positivo, la regla general del concurso real o material se plasma en el inciso primero del artículo 74 del Código Penal; mientras que los dos restantes lo hacen en el artículo 75 del mismo cuerpo legal”.
“En cambio, al llevar su examen del dolo, que se estimó concurrente en otras acciones, o hechos, eventualmente constitutivos de otros ilícitos per se y sin considerar cada uno por separado para admitir o desechar tal pluralidad, la sentencia carece de la fundamentación legal o doctrinal necesaria para calificar jurídica y apropiadamente los hechos. Aún más, se echan especialmente en falta esas consideraciones cuando extiende el examen del dolo concurrente a conductas o hechos posteriores incluso a la lesión resultante (fractura de húmero izquierdo, de carácter grave)”, releva la resolución.
Para el tribunal de alzada: “De esta manera, entonces, por ausencia de la fundamentación referida, los sentenciadores abrieron un flanco de inconsistencia en su razonamiento, manifestado en el párrafo final del considerando undécimo. En la especie, al atribuir a una serie de conductas o hechos (propia del concurso real de delitos) unidad de acción en el dolo de un ‘plan común’, los sentenciadores no solo debieron justificarla en su existencia y extensión; sino que, además, tendrían que haber abordado las opciones concursales posibles y salvado –argumentativamente– la inconsistencia que supone que tales conductas o hechos plurales –cuyo dolo común no fue justificado en los términos antes referidos– terminen sancionados con una pena agravada por el resultado lesivo, sin haber abordado antes y explicado al menos en abstracto la cuestión de su penalidad, con los argumentos legales o doctrinales que se extrañan. Expresado de otro modo, los sentenciadores incurren –en los dos últimos párrafos del considerando undécimo– en la incoherencia de presentar como unitarias un cúmulo de conductas supuestamente desplegadas que no analizan en lo particular y a las que atribuyen una conexión dolosa no justificada; mientras, por otro lado, descansan en cuanto a la aplicación de la pena solo en la agravación prevista para una de esas conductas o hechos (aplicar apremios) cuyo tipo –sin embargo– exige negligencia o imprudencia en el resultado”.
Fundamentación legal
A continuación, el fallo examina “la falta de fundamentación legal o doctrinal que se observa en cuanto a la concurrencia (o no) de negligencia o imprudencia, requerida para el resultado lesivo”.
Al respecto, el fallo sostiene que: “Los sentenciadores abordan la agravación por resultado del inciso final del antiguo artículo 150 A del Código Penal en el párrafo final del considerando undécimo del fallo. En base a la prueba rendida tienen por acreditada la existencia de una lesión grave de aquellas del artículo 397 del Código citado; y de la misma coligen, sin fundamento expreso, que el golpe causante de la lesión propinado a la víctima constituyó un castigo disuasivo funcional a la finalidad original buscada que, como se acaba de explicar, los sentenciadores entendieron de una manera amplia. Esta conclusión no se condice con el explícito requisito del tipo penal invocado por los sentenciadores para condenar, pues la norma en cuestión exige ineludiblemente que el resultado lesivo –en este caso, la lesión grave– sea ‘imputable a negligencia o imprudencia del empleado público’”.
“Más aún, igualmente sin mediar explicación, los sentenciadores concluyen que, en un contexto de hechos que juzgan coactivo, los condenados crearon un riesgo lesivo a la víctima, previsible, e idóneo para provocar una lesión grave. Pero la inconsistencia que aquí se advierte no se manifiesta solo en la doble ausencia de fundamentación recién aludida, sino que continúa cuando los sentenciadores, en las dos líneas finales del considerando undécimo declaran, por un lado, que ‘los tres acusados generaron un resultado no esperado, erraron en la entidad del riesgo inherente a la conducta típica’; y, por otro que, de esa forma, concurre ‘imprudencia consciente respecto del resultado lesivo’”, contrasta.
“Ello es así no porque –como sostuvo el recurso de nulidad interpuesto por el condenado Lara Estrella– la sentencia no indique ‘de qué manera el resultado de la lesión fue imputable a negligencia o imprudencia’, ni por ‘omitir señalar de forma específica el cuidado que los sentenciados debían tener y el nivel de falta que presentaron en la especie’, ni si estaban o no capacitados para conjurar la incapacidad de adoptar algún estándar de precaución pertinente a evitar el resultado típico lesivo, exigible a empleados públicos; sino porque –como explica Garrido Montt– la figura agravada que nos ocupa, esto es, la de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves es aplicable solo en la medida que haya culpa o negligencia (Garrido Montt, Mario. Derecho Penal. Parte Especial, Tomo III, 4ª edición, 2010), que no tiene que ver con la entidad del riesgo previsible y que importa para agravar la sanción aplicable (según el resultado del apremio aplicado) más no para establecer la existencia misma del delito por el que se condena”, explica al resolución.
Para la Octava Sala: “Como es posible advertir, la mención al ‘riesgo inherente a la conducta típica’ precisaba de una explicación completa –a la luz de los hechos y circunstancias tenidos por acreditados– acerca del carácter o naturaleza de ese riesgo, pues solo esa determinación podría dar origen, luego, a un estándar de conducta (para los empleados públicos) con el que comparar la conducta reprochada (como echa de menos el recurrente Lara Estrella), para estimar la previsibilidad de resultados y/o evaluar el grado de descuido atribuible en el resultado a cada uno de los agentes que intervinieron en su producción máxime si, como en el caso de autos, no fue posible establecer autor directo”.
“Que, es principio general del Derecho que toda declaración de nulidad requiere de un perjuicio”, advierte el fallo.
“Que –ahonda–, en el caso de autos, el motivo de invalidación que se invoca y justifica ex officio no es la excepción, porque saber si existe o no unidad o pluralidad de acción o de hechos determina la regla de sanción y, en concreto, la pena aplicable a sus perpetradores. En otras palabras, las consecuencias jurídico-penales asociadas a figuras delictivas contenidas eventualmente bajo el supuesto de un concurso ideal de delitos son completamente diferentes a aquellas susceptibles de producirse en el de un concurso real. Solo a título ilustrativo, bajo este último supuesto: entre el delito de apremios ilegítimos y el de lesiones graves, y bajo las mismas condiciones determinantes de la pena empleadas por el fallo en examen, el marco punitivo en concreto no pasaría de dos penas principales de presidio (o reclusión) menor, la de inhabilitación absoluta temporal, con más las accesorias legales; lo que, contrastado con las penas ya impuestas por la sentencia y dependiendo de las circunstancias concomitantes que se admitan en juicio, constituye un escenario hipotético que podría resultar más benigno a los actuales condenados, para quienes –en virtud de la garantía contenida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, desarrollada en la especie en el artículo 1º y 18 del Código Penal y artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, más lo razonado aquí por esta Corte– debió ser examinado, ya para establecerlo o descartarlo”.
“Así, la circunstancia de adolecer el fallo –en lo que se ha advertido– de razones legales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias –en lo que se ha advertido– importa un perjuicio solo subsanable con la declaración de nulidad total del juicio oral y de la sentencia definitiva dictada en él. Lo primero, porque resulta indudable que la forma de apreciación de los hechos –que conduce luego a su correspondiente encuadre jurídico– no puede ser reproducida en una instancia ajena al principio de inmediación y, también, por la posibilidad prevista en el inciso tercero del artículo 341 del Código Procesal Penal, en relación con los incisos primero y final del artículo 386 del mismo Código; y lo segundo, porque ha sido precisamente el vicio de falta de fundamentación sobre la calificación jurídica de los hechos –en los aspectos referidos en el considerando décimo quinto, explicados en el décimo sexto y con influencia sustancial en lo dispositivo según consigna el presente motivo– los que impelen a esta Corte a actuar de oficio y acusar la causal de invalidación contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra d), ambos del Código Procesal Penal”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“1.- Se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por los abogados defensores penales privados don Daniel Ignacio Andonie Castillo, en representación del condenado Héctor Ramón Lara Estrella, y don Felipe Alonso González Hernández, en representación del condenado Esteban Moisés Vergara González; como también el interpuesto directamente por el sentenciado Jaime Nicolás Lagos Lagos; los tres recursos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago con fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, en la causa RUC N° 1610022733-2, RIT O-113-2022 la que, en consecuencia, no es nula por los fundamentos esgrimidos por los mencionados recursos; y sin perjuicio de lo que se resuelve a continuación.
2.- Procediendo de oficio, se acogen los recursos deducidos en favor de los tres imputados: Héctor Ramón Lara Estrella, Esteban Moisés Vergara González y Jaime Nicolás Lagos Lagos, y se anula totalmente el juicio oral realizado en la causa RUC N° 1610022733-2, RIT O-113-2022 y la sentencia definitiva dictada en él e individualizada precedentemente; y se retrotrae el procedimiento al estado de realizar un nuevo juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral no inhabilitado que corresponda, al que se remitirán estos autos para que así lo disponga”.