En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada acogió el recurso de protección interpuesto en representación de 171 internos condenados por crímenes de lesa humanidad, recluidos en el pabellón “Asistir” del penal Colina I, y le ordenó a Gendarmería adoptar una serie de medidas para garantizar la integridad física y síquica de los internos.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió hoy –lunes 1 de julio– el recurso de protección interpuesto en representación de 171 internos condenados por crímenes de lesa humanidad, recluidos en el pabellón “Asistir” del penal Colina I, y le ordenó a Gendarmería adoptar una serie de medidas para garantizar la integridad física y síquica de los internos.
En fallo unánime (causa rol 2.650-2024), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Maritza Villadangos, el ministro Fernando Valderrama y el abogado (i) Manuel Luna– estableció que las condiciones de reclusión en que se encuentran los recurrentes, la mayoría septuagenarios y octogenarios, afectan su derecho a la integridad física y sicológica y vulnera la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
“Que, en lo tocante a la normativa aplicable en la especie, es preciso recalcar que el artículo 4 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios expresamente dispone que la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Política de la República los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y las sentencias judiciales”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “El mismo sentido, el artículo 6 el citado cuerpo normativo refiere que ningún interno será sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, además de consagrar que la administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.
Por su parte, el artículo 10 letra a) del mismo texto normativo, preceptúa que al interior de los centros penitenciarios deberá existir una ordenación de la convivencia, basada en el respeto de los derechos quienes se encuentra recluidos.
Finalmente, en su artículo 13 letra a), dispone que uno de los criterios orientadores para la creación de establecimientos penitenciarios es justamente la edad de las personas que deban ingresar a ellos”.
Para el tribunal de alzada: “(…) sobre el particular, no puede obviarse lo previsto en el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en cuanto establece el Derecho de estas a no ser sometidas a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
“En igual sentido –prosigue–, deben también tenerse necesariamente en consideración los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, contenidas en las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución N° 1/08), en cuyo Principio I, sobre el trato humano, se consagra que: ‘Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.
Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona’”.
“En su Principio II –de igualdad y no discriminación–, párrafo tercero, se dispone que no serán consideradas discriminatorias las medidas que se destinen a proteger, entre otras, a las personas adultas mayores, debiendo estas aplicarse dentro del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos, encontrándose siempre sujetas a revisión de un juez u otra autoridad competente, independiente e imparcial”, cita.
“En último término, en su principio X, relativo a la salud, se determina que corresponde a cada Estado el garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad”, afirma la resolución.
Para la Tercera Sala: “(…) de las disposiciones antes citadas, se desprende que es deber de la administración penitenciaria proporcionar instalaciones debidamente equipadas para las consultas y tratamiento para atender la salud de las personas privadas de libertad en sus unidades, además de contar con personal de salud suficiente y capacitado para cubrir las necesidades de atención médica de la población, incluyendo la atención de urgencias al interior del establecimiento penal o el traslado inmediato a los servicios públicos de salud”.
“Es decir, tanto las personas privadas de libertad como los adultos mayores y quienes presenten problemas de salud deben ser entendidas sujetos vulnerables respecto de los cuales existe, como correlato, un deber de protección especial por parte del Estado, quien tiene el imperativo de adoptar –con la mayor celeridad posible– todas las medidas tendientes a la salvaguarda de sus derechos”, releva.
“Pues bien, en el caso en análisis estamos precisamente frente a personas hipervulnerables, toda vez que en ellas se presentan varias capas de vulnerabilidad, en cuanto se trata de adultos mayores privados de libertad que además sufren de patologías de gravedad que le impiden autovalerse, sin que el Estado haya adoptado a su respecto todas las medidas tendientes a su resguardo, sin que contara con una justificación objetiva y razonable para no tildar de discriminatorio su actuar”, acota el fallo.
“Que –ahonda–, en ese orden de ideas, las omisiones constatadas en el actuar de la autoridad administrativa, en cuanto esta no ha adoptado medidas tendientes a dar satisfacción a los requerimientos que han sido formuladas por la judicatura –luego de constatadas por la Fiscalía judicial las precarias condiciones de hacinamiento, salubridad y sanitarias en que se encuentran actualmente los internos recluidos en el Pabellón Asistir–, excusándose en argumentaciones que son de carácter general, que dicen relación con lo exiguo del presupuesto asignado para tales fines, sin que se haya demostrado una voluntad real en orden a modificar dicha realidad, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantías fundamentales consagradas en los artículos 19 N° 1 y 22 de la Carta Fundamental, esto es, los derechos tanto a la integridad física y psicológica, como a la no discriminación arbitraria de quienes se encuentran privados de libertad en el denominado pabellón Asistir del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 1”.
“Reafirma lo antes concluido, la circunstancia de tratarse las personas en cuyo favor se acciona, en su gran mayoría, de personas mayores que sufren de patologías graves que requieren cuidados permanentes –a quienes se les discrimina en relación a los demás adultos mayores que tienen derecho a una atención preferente del Estado en esta materia–, muchos de ellos no autovalentes, existiendo respecto de ellos una hipervulnerabilidad dada su condición de ancianos y de personas privadas de libertad que no ha sido tenida en vista para los efectos de adoptar medidas inmediatas”, detalla.
“Así las cosas, la acción constitucional de protección deducida en la especie será acogida en los términos que se expondrán en lo resolutivo del presente pronunciamiento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Jorge Eduardo Sáez Martin, Fiscal Judicial Subrogante de la Excma. Corte Suprema, en favor de 171 personas, todas privadas de libertad en calidad de condenados, pertenecientes al Pabellón Asistir del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina 1 y en contra de Gendarmería de Chile, debiendo la Administración adoptar en un plazo de treinta días desde que el presente fallo quede ejecutoriado, las siguientes medidas:
1.- Disponer la destinación de un vehículo exclusivo para el traslado de los internos del Pabellón Asistir a las horas médicas programadas y a las atenciones de urgencia que éstos requieran;
2.- Contratar a lo menos dos profesionales médicos con horas suficientes para la atención de los internos del antes citado Pabellón;
3.- Adecuar el protocolo de derivación de personas privadas de libertad en situación de urgencia de salud a los centros médicos del medio libre, a fin de garantizarles una atención oportuna y eficaz.
El cumplimiento de tales mandatos deberá ser oportunamente informado tanto a esta Corte como a la Fiscalía Judicial de la Excma. Corte Suprema”.