Colusión del papel tissue: Corte Suprema rechaza demanda por infracción a ley del consumidor contra empresa papelera

25 julio, 2024

Primera Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación deducidos en contra de la sentencia que no dio lugar a las demandas por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, deducidas en contra de la empresa papelera SCA Chile, en el marco del caso conocido como “Colusión del papel tissue”.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que no dio lugar a las demandas por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, deducidas en contra de la empresa papelera SCA Chile, en el marco del caso conocido como “Colusión del papel tissue”.

En fallo de mayoría (causa rol 83.994-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Carlos Urquieta Salazar– desestimó la procedencia de los recursos al no tener la empresa demandada la calidad de proveedora, de acuerdo a la normativa legal.

“Al considerar las disposiciones que las recurrentes tienen por infringidas por la sentencia de alzada y al desarrollo de sus argumentos, unido a la forma en que las infracciones habrían influido en lo dispositivo del fallo, esta Corte advierte que las causales de casación en el fondo reposan, por un lado, en una supuesta errónea interpretación del artículo 1, Nº 2) de la LPDC en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, por haberle dado un alcance restringido a la definición de proveedor de la LPDC; y, por otro, en la infracción de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 50 y el artículo 3º inciso primero, letra e), ambas de la LPDC, al haber negado lugar a la demanda indemnizatoria por la falta de existencia de un vínculo contractual entre el proveedor y los consumidores. Es por esta razón que, en opinión de este Tribunal, la resolución de este recurso de casación en el fondo está supeditado a la definición de proveedor según el artículo 1º, Nº 2) de la LPDC; y si, al amparo de la versión vigente del artículo 50 de la LPDC a la época en que sucedieron los hechos objeto de la controversia”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Es por lo anterior que, para resolver acerca de si el recurso de casación en el fondo ha de prosperar o no, ante todo, habrá que comenzar dilucidando cuál es el alcance que debe asignarse a la definición de proveedor que contiene el artículo 1º, inciso segundo, Nº2 de la LPDC que, dispone: ‘Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa’”.

“En la doctrina nacional hay opiniones discordantes sobre de alcance de la definición legal transcrita y, por lo mismo, acerca de la extensión del ámbito de aplicación subjetivo de la LPDC. Así, para algunos el proveedor debe relacionarse directamente con el consumidor a través de un contrato oneroso; para otros, en cambio, los proveedores no son únicamente aquellos que se relacionan directamente con el consumidor a través de un contrato, sino que también tienen la calidad de proveedores aquellos que sin relacionarse contractualmente con el consumidor intervienen en la cadena de producción, fabricación, distribución, importación o comercialización. Esta última interpretación de la definición legal es la que defienden los recurrentes y en esa noción de proveedor fundamentan su recurso de casación en el fondo, justificando, de este modo, la legitimación pasiva de SCA”, releva.

“En opinión de este Tribunal no cabe duda de que, según la literalidad de la definición legal de proveedores del artículo 1, Nº 2) de la LPDC únicamente tiene la calidad de proveedor aquella persona natural o jurídica (pública o privada) que se relaciona directamente con el consumidor. Se requiere, entonces, para tener la calidad de proveedor la existencia de un vínculo contractual entre este y el consumidor. La relación de consumo es una relación contractual directa entre el proveedor y el consumidor y se sitúa en el último eslabón o en el extremo de la cadena de producción”, colige el fallo.

“La lectura e interpretación que hace esta Corte del precepto legal citado confluye –con la definición de consumidor proporcionada por el numeral 1) del inciso segundo del artículo 1 de la LPDC, según el cual son consumidores: ‘las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios (…)’. (énfasis añadido) Quiere decir, que de acuerdo con la LDPC– que el consumidor es aquella persona (natural o jurídica) que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso celebrado con un proveedor (un contrato oneroso), adquiere bienes como destinatario final”, afirma.

Para la Corte Suprema: “Al considerar ambas definiciones (la de proveedor y la de consumidor) se aprecia con meridiana claridad que la LPDC resulta aplicable únicamente a las relaciones jurídicas directas entre un consumidor y un proveedor nacidas de la celebración de un contrato oneroso. Así se explica que el inciso primero del citado artículo 1, disponga que: ‘La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores (…)’. Las relaciones a las que hace mención el precepto transcrito corresponden al contrato (cualquier acto jurídico oneroso) celebrado entre el consumidor y el proveedor”.

“Por todas estas consideraciones –ahonda– este Tribunal considera que, de acuerdo con el artículo 1º, N.º 2) de la LPDC, el proveedor es la persona natural o jurídica que ejerce habitualmente actividades de fabricación, producción, importación o distribución de bienes y que los comercializa con un consumidor, a cambio de un precio o tarifa (artículo 1º, inciso segundo, Nº 2). Así las cosas, el proveedor puede ser un fabricante, un productor, importador o distribuidor, pero no cualquiera, sino uno que comercialice directamente los bienes -que fabrica, produce, importa o distribuye directamente con un consumidor en virtud de un contrato oneroso, siempre en el último eslabón de la cadena de producción”.

Asimismo, el fallo consigna que: “No obstante lo expresado en los considerandos precedentes y la conclusión a la que arriba esta Corte, procede hacerse cargo de otro de los argumentos de los recurrentes, particularmente, de CONADECUS, en orden a que los consumidores demandantes tendrían la calidad de consumidores materiales respecto de SCA. En la opinión de la recurrente: ‘La definición de consumidor de la LPDC no solo contempla al consumidor que adquiere un bien en virtud de un contrato de compraventa, sino también al consumidor que lo utiliza o disfruta. De este modo, la definición de proveedor contemplada en el artículo 1º numeral 1° de la LPDC, distingue entre el consumidor jurídico y el consumidor material o mediato. El consumidor jurídico será el consumidor que adquiere directamente en virtud de un acto jurídico determinado y directo, un producto de manos del proveedor. En cambio, el consumidor material, es aquel que disfruta el producto o lo utiliza, aun (sic) cuando no lo haya adquirido de forma directa del proveedor que lo fabrica, comercializa o vende, es decir, se trata de una persona distinta a la que celebró el acto jurídico. La protección al consumidor material se desprende de la definición misma de consumidor de la LPDC, pues la ley no solo reconoce a quien adquiere el producto en virtud de un acto jurídico, sino que también a la persona que los disfruta o utiliza, que puede o no coincidir’ (Recurso de casación en el fondo, p. 28)”.

“Según el parecer de esta Corte, en este caso no puede considerarse a los recurrentes ‘consumidores materiales’. La razón es simple el ‘consumidor material’ tiene la calidad de tal en cuanto disfruta o utiliza un producto objeto de una relación jurídica de consumo previa entre un proveedor y un consumidor jurídico. Así, tienen la calidad de ‘consumidor material’ el o la cónyuge y los hijos o quienes habitan en la casa de un consumidor jurídico que contrató directamente con un proveedor. Por lo expresado, los recurrentes no tienen la calidad de consumidores materiales, porque SCA no ha celebrado un contrato de consumo previo con consumidor alguno. SCA no tiene la calidad de proveedor para los efectos del inciso segundo del artículo 1, N.º 2). No es correcto afirmar, entonces, que para tener la calidad de ‘consumidor material’ resulte suficiente que se trate de una persona natural o jurídica que disfrute de un bien como destinatario final, se requiere, además, un antecedente inmediato, una relación jurídica –un contrato de consumo– entre un proveedor y un consumidor. Al considerar lo expuesto, se advierte que el argumento de los recurrentes adolece de un error lógico. Aun aceptando que la LPDC extiende su ámbito de aplicación a los consumidores materiales, debe concluirse que las acciones de esta clase de consumidor han de dirigirse en contra de un proveedor; es decir, de alguien que, en el ejercicio de su actividad comercial, celebre contratos con destinatarios finales. Como ya se ha dicho, SCA no se encuentra en esa situación. El punto aquí no es que se trate de consumidores jurídicos o materiales, sino que ambos han de serlo respecto de un proveedor o de un fabricante legitimado pasivamente para los efectos de la aplicación de la LPDC”, asevera el fallo.

“Por razones que ya han quedado expuestas, SCA no se encuentra en esa situación y, por lo mismo, se mantiene la conclusión acerca de la falta de legitimación pasiva de SCA”, itera.

“Por todas estas consideraciones, este Tribunal considera que, de acuerdo con el artículo 1º, Nº 2 de la LPDC, SCA no tiene la calidad de proveedor, ni se encuentra en ninguno de los supuestos específicos de legitimación pasiva que establece la LPDC respecto de los fabricantes (artículos 21, 22, 46 y 47). Por consiguiente, la sentencia de alzada recurrida no ha incurrido en infracción ni errónea interpretación de los artículos 1º, inciso segundo, Nº2; artículo 1, inciso segundo, Nº1); y artículos 21, 46 y 47 de la LPDC”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Sebastián Reyes Pérez, en representación de la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile AC; los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada María José Rubio Martínez por la parte demandante Servicio Nacional del Consumidor y el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Antonio Olivares Contreras por la parte demandante Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile, Asociación de Consumidores en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.

Decisión acordada con el voto en contra del abogado Urquieta Salazar, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo del Servicio Nacional del Consumidor y, en sentencia de reemplazo, acoger la demanda interpuesta en contra de SCA Chile SA.

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