La Tercera Sala del máximo tribunal descartó infracción de ley en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, con costas, la de primer grado que mantuvo la multa a la empresa por infringir obligación en la labor de clasificación de riesgos asociada a valores de oferta pública emitidos por empresas La Polar S.A. y de títulos de deuda securitizados.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa Feller Rate Clasificadora de Riesgo Limitada y confirmó la multa de 7.000 UF que le aplicó la Superintendencia de Valores y Seguros (actual Comisión para el Mercado Financiero, CMF) por infracciones a la Ley N° 18.045 que regula el mercado de valores en el marco del denominado caso La Polar.
En la sentencia (causa rol 17.185-2022), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado (i) Gonzalo Ruz– descartó infracción de ley en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, con costas, la de primer grado que mantuvo la multa a la empresa por infringir obligación en la labor de clasificación de riesgos asociada a valores de oferta pública emitidos por empresas La Polar S.A. y de títulos de deuda securitizados.
“Que, entrando al análisis del arbitrio de nulidad sustancial, es posible anotar que este adolece de vicios que lo hacen inviable en la forma planteada. En primer lugar, arguye el recurrente que los hechos establecidos en el fallo recurrido no son constitutivos de las infracciones a los artículos 84 y 88 de la Ley N° 18.045 en relación con el artículo 93 del mismo cuerpo normativo, al no haber sido exigible a la actora verificar la autenticidad de la información en que fundamentó sus reseñas e informes sobre empresas La Polar S.A. en el período fiscalizado. Es decir, propone que los sentenciadores efectuaron una errónea interpretación de las normas antes aludidas, sin embargo, no aduce la infracción a ninguno de los preceptos sobre hermenéutica legal contenidos en los artículos 19 a 24 del Código Civil”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, por otro lado, el recurso parte de una tesis errónea, pues propone que la sentencia impugnada le ha exigido ‘verificar antecedentes’ elevando el estándar exigido por el legislador, sin embargo, los jueces del fondo han dicho algo distinto, a saber, que la reclamante, en su condición de Clasificadora de Riesgo se encuentra obligada a desempeñar su labor con la realización de ‘correcto análisis’ de la información que le es entregada por la empresa –en este caso– La Polar S.A., debiendo solicitar antecedentes adicionales sí, con los disponibles, no es posible alcanzar dicho objetivo actuando con la diligencia exigida, que no es otra que el de la culpa leve a que alude el artículo 93 de la Ley N°18.045”.
“Al respecto –ahonda–, es útil traer a colación el artículo 84 de la ley precitada, que dispone: ‘Las entidades clasificadoras deberán revisar en forma continua las clasificaciones que efectúen, de acuerdo con la información que el emisor les proporcione en forma voluntaria o que se encuentre a disposición del público.’
‘No obstante lo anterior, la entidad clasificadora que hubiere sido contratada por el emisor, podrá requerirle a este la información que no estando a disposición del público sea estrictamente necesaria para realizar un correcto análisis. Esta información, a solicitud del emisor, se mantendrá como reservada’».
“Sin embargo, este estándar que reprocha la actora, está acorde con lo resuelto ya por esta Corte Suprema en autos Rol N°7560-2015, de modo que los jueces han hecho correcta aplicación de las normas jurídicas que se dicen infringidas, en coherencia con los hechos establecidos en la causa”, añade.
Para la Sala Constitucional: “En consecuencia, cualquier conducta comprobada –tal como se corrobora en el motivo siguiente– que se aleje del estándar impuesto por las mencionadas disposiciones, de verificarse con la culpa leve a que se refiere el artículo 93, resulta una infracción sancionable de acuerdo al Decreto Ley N° 3.538”.
“Que, finalmente, y en relación a la base fáctica del fallo, se estableció en concordancia con la Resolución N°259 reclamada, que la actora realizó una labor deficiente, pues pudo advertir las inconsistencias de la información entregada por La Polar S.A. si se hubiera proveído de información factual, que las contradicciones y ligerezas de sus opiniones da cuenta de una pobre labor de análisis y que no se procuró información relevante razonablemente certificada de la Compañía, e hizo indebida aplicación de las metodologías de clasificación, lo que derivó en informes o reseñas de clasificación no realizadas conforme al artículo 88 de Ley de Mercado de Valores”, releva el fallo.
“Estos hechos, resultan inamovibles para esta Corte, desde que la recurrente no ha denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba, y ellos se encuadran en la normativa que se dice infringida, teniendo presente para ello que, tal como lo resuelve la sentencia objeto del arbitrio, el principio de tipicidad en materia administrativa no debe aplicarse en los mismos términos que en el derecho penal, toda vez que la acción u omisión constituida de una infracción administrativa solo exigen ser descrita por la ley en sus elementos esenciales, cosa que se cumple en el presente caso, de una interpretación armónica de los artículos 84, 88 y 93 de la Ley N°18.045”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal la presentación de catorce de abril de dos mil veintidós, en contra de la sentencia de veintiocho de marzo del mismo año”.Ver fallo Corte Suprema