La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los reclamos de ilegalidad interpuestos en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Universidad de Santiago (Usach) entregar los antecedentes de contrato suscritos con exfuncionario.
En fallos unánimes (causas rol 371-2023 y 604-2023), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Marisol Rojas, el ministro Tomás Gray y la ministra Isabel Margarita Zúñiga– descartó que la resolución impugnada haya sido adoptada con el vicio denunciado por la casa de estudios (falta de quorum).
“Que, atendido lo razonado precedentemente, y tal como ya se han pronunciado otros reclamos en contra del CPLT por igual fundamento, a saber los roles de la Corte de Apelaciones 477-2020, 367-2020, 405-2020, y rol 139.763-2020 de la Corte Suprema, la sesión se inició con la presencia de tres consejeros, y la decisión materia del recurso fue pronunciada por dos consejeros, su Presidente don Francisco Leturia Infante y la Consejera doña Natalia González Bañados dejándose constancia que al Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, le afectaba causal de inhabilidad, por existir circunstancias que le restan imparcialidad para sesionar, pudiendo concluirse que la decisión de amparo no adolece del vicio denunciado, si la sesión se inició con tres consejeros y la decisión se adoptó con el voto favorable de dos de ellos. En efecto, en ese caso constituyen mayoría de los integrantes no inhabilitados, considerando que el artículo 16 inciso final de los Estatutos del Consejo señala que los consejeros que deban abstenerse serán considerados para los efectos de determinar el quorum para sesionar, y en la especie la decisión lo fue por mayoría de los consejeros, por lo que la ilegalidad debe ser desestimada”, sostienen los fallos.
Las resoluciones agrega: “Que el artículo 62 de la Ley 18.575 establece que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: 6 (…) Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta”.
“A su turno el artículo 12 de la Ley N°19.880, consagra el principio de abstención, por el cual ‘Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente’. Por su parte, de acuerdo al artículo 7° de la Constitución Política de la República, ‘Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley’”, añaden.
“Que –prosiguen–, en relación con el perjuicio invocado por la reclamante al encontrarse forzada a entregar información no procesada, esta Corte, en primer término, considera que el artículo 13 inciso segundo de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, establece que si hay un vicio de forma o procedimiento, afectará la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial y que genera un perjuicio al interesado”.
Para la Novena Sala: “(…) en consideración a lo expuesto, hará lugar a lo expuesto por el Consejo en cuanto esta alegación no fue efectuada en sede administrativa, no pudiendo ser ponderada en sede judicial, en consecuencia no puede ser considerada ilegal una decisión cuya alegación no se efectuó en sede administrativa, argumentos que el Consejo no estuvo en condiciones de ponderar, por lo que el único camino posible es desestimar el reclamo”.