La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de primer grado que ordenó el pago de una indemnización de $20.000.000 al hijo y de $10.000.000 a la madre, que deberá pagar la sociedad Instituto de Diagnóstico SA (Clínica Indisa) negligencia en atención de parto.
En fallo unánime , la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que aumentó sin la debida justificación el monto que la recurrente deberá pagar por concepto de daño moral a madre e hijo.
“Que la apreciación del daño moral es en sí una actividad compleja dada por la naturaleza del mismo y en la que se presenta, además, el problema de medir en dinero el menoscabo no patrimonial y donde el concepto de indemnización aparece identificado más que con la reparación propiamente tal, que es tan difícil de concebir en este tipo de lesiones, con el derecho de la víctima a una compensación equitativa. En efecto, este es el criterio al que se traduce en la especie, el principio de reparación integral que rige en materia de indemnización de perjuicios, para cuya determinación, si bien al juez se le asigna alguna libertad, lo cierto es que también tiene limitaciones”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Lo anterior, resulta de crucial importancia, puesto que si bien se ha reconocido que la regulación del quantum del daño moral corresponde al ámbito prudencial de los jueces del fondo, lo cierto es que ello no es absoluto, puesto que no puede aceptarse como fundamento en este sentido cualquier apreciación que pueda hacerse, destendiendo el concepto y los principios que le dan contenido al mismo”.
“De allí la necesidad de que los jueces de la instancia justifiquen la apreciación del daño moral, indicando los elementos que han considerado para tales efectos, en cumplimiento al deber de fundamentación de las sentencias, que tiende a asegurar no solo la legalidad formal de las resoluciones, sino que también desde lo sustantivo, a reprimir toda arbitrariedad en el ejercicio de esa labor, la que debe encontrar sustento racional en el mérito de los antecedentes allegados al proceso”, añade.
“Subyacente a esta idea –ahonda– se encuentran los principios de proporcionalidad (entre el daño y la indemnización, pues aquella no constituye pena), el respeto al dogma de igualdad –base de al menos un criterio de justicia formal para este fenómeno, vale decir, a iguales daños, indemnizaciones semejantes–; así como también la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. Lo anterior excluye, en alguna medida, la posibilidad de estimaciones arbitrarias o desproporcionadas en la avaluación del quantum indemnizatorio”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la segunda instancia, en el caso sub judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados”.
“Que, en efecto, de lo expresado anteriormente y contrastado con la sentencia objetada se advierte que aquella carece de las consideraciones que le han de servir de fundamento, desde que el fallo impugnado señala en su consideración Décima que es ‘necesario aumentar la indemnización por este rubro’, acudiendo únicamente a que ‘la situación acaecida con el recién nacido y otras las secuelas médicas que para él implicaron y por ende, con evidente carga emocional para su madre permiten dar certeza a que la falta de diligencia de la recurrida al cumplir las obligaciones emanadas de la relación que adquirió en la prestación médica de los demandantes’, pero al ser criterios o parámetros aludidos y ya considerados en la sentencia de primer grado para fijar el monto de la indemnización del daño moral, no se precisa de qué modo aquellas mismas razones influyen o definen su decisión, no indican de qué modo interactúan ni cómo contribuyen ahora de manera tan significativa que le permiten al tribunal de alzada cuadriplicar el monto fijado en primera instancia, así como tampoco se refiere al peso específico o valoración de alguno de los elementos expuestos por el sentenciador de primer grado, que permitan tal actividad; omisión que impide entender por qué motivos los sentenciadores llegaron a la conclusión que los perjuicios morales que se impetran en la demanda deben ser resarcidos de acuerdo a las sumas que indican”, aclara la resolución.
“Ello –prosigue– resulta particularmente relevante si se tiene en consideración que solo a través de la adecuada fundamentación ‘se transmite a las partes del juicio el porqué de tal o cual suma y, en consecuencia, se les otorga la posibilidad de cerciorarse de que se ha respetado el principio de reparación integral, en el sentido de que la víctima no ha recibido (y, por tanto, el demandado no ha sido obligado a pagar) ni más ni menos de los que correspondía’ (San Martín Neira, Lilian: ‘Aproximación a los criterios de avaluación del daño moral’ en ‘Estudios sobre responsabilidad Civil. El principio de la reparación integral del daño’, Gian Franco Rosso Elorriaga, editor, Tirant lo Blanch, año 2024, página 215)”.
“Que, de esta forma, queda de manifiesto que el pronunciamiento reprochado ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral quinto del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N°5 del artículo 768 del código antes citado”, concluye el fallo de casación formal.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la resolución apelada de nueve de junio de dos mil veinte, en cuanto condenó en costas a la demandada y, en cambio, se decide que cada parte pagará sus costas y se confirma en lo demás la aludida sentencia apelada, manteniéndose la condena por daño moral establecido como daño extrapatrimonial en la sentencia de la fecha citada, con declaración que por concepto de daño emergente la demandada deberá pagar a la actora la suma de $415.551 y solucionar la deuda que la demandante tiene como copago ascendente a $16.342.731 y $518.216, conforme a los programas médicos adjuntos al folio 10”.