En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió exequatur y ordenó dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Civil N° 5 de la Provincia de Neuquén, Argentina, que declaró a ciudadana trasandina como heredera universal de todos los bienes quedados al fallecimiento de su madre, incluida una propiedad ubicada en la comuna de Currarehue, Región de La Araucanía.
La Corte Suprema acogió exequatur y ordenó dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Civil N° 5 de la Provincia de Neuquén, Argentina, que declaró a ciudadana trasandina como heredera universal de todos los bienes quedados al fallecimiento de su madre, incluida una propiedad ubicada en la comuna de Currarehue, Región de La Araucanía.
En fallo unánime (causa rol 47.856-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza, la ministras María Soledad Melo y los abogados (i) Raúl Fuentes y Álvaro Vidal– estableció que en la especie, se cumplen los requisitos para acceder a la solicitud deducida por cesionario de los derechos hereditarios.
“Que conforme a los antecedentes descritos en lo expositivo, es posible constatar en relación a la legitimación del requirente para solicitar el cumplimiento de la sentencia extranjera, que se sustenta en la calidad de cesionario de los derechos hereditarios que a su favor efectuó la hija de la causante, única heredera conforme el tenor de la misma resolución. Esta circunstancia emana de la documental acompañada por este, en la que se acredita, por un lado, que la causante posee derechos inscritos en un inmueble situado en territorio nacional y, por otro lado, que su única heredera celebró con el peticionario un contrato de cesión de sus derechos hereditarios, que incluiría los derechos de la causante en el predio que se indicó”, releva el fallo.
La resolución agrega: “Que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, establece que ‘Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile’, disposición que debe concordarse con lo que previene el artículo 27 de la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en cuanto señala: ‘Cuando la sucesión se abra en el extranjero –cuyo es el caso de autos– deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley. La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquel no lo hubiera tenido’”.
“Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: ‘Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquel no lo hubiera tenido’. Finalmente, el artículo 955 del Código Civil refiere que la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante”, añade.
“Por último, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil dispone que la posesión efectiva ‘se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho’”, cita.
Asimismo, el fallo consigna: “Que la resolución judicial que se examina atendió al último domicilio de la causante, esto es, Neuquén, Argentina, para determinar tanto el tribunal competente para conocer de la sucesión como la ley aplicable, declarando la calidad de heredera universal a la hija de la causante”.
“En consecuencia –ahonda–, a juicio de esta Corte, se trata de una resolución que emana de un órgano jurisdiccional competente de conformidad con la ley chilena, es auténtica, pues se encuentra debidamente apostillada y no se opone a la ley ni al orden público nacional, desde que reconoce la calidad de heredera universal a la hija de la causante, María del Carmen Regidor, lo que concuerda con el régimen sucesorio contemplado en el ordenamiento jurídico nacional”.
Para la Sala Civil: “(…) sin perjuicio de lo anterior, la normativa referida precedentemente, deja entregado exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos el decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión que comprenda bienes situados en Chile, de modo que es necesario que, en su oportunidad, se solicite ante el tribunal chileno que corresponda la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña Dolores Bozada Paredes”.
“Que, en consecuencia, la resolución del Juzgado Civil N° 5 de la Provincia de Neuquén, Argentina, que declaró a María del Carmen Regidor como heredera universal de todos los bienes quedados al fallecimiento de Dolores Bozada Paredes, que se pretende cumplir en estos antecedentes, no se opone a la jurisdicción chilena y, por tanto, corresponde acceder a la solicitud de exequatur”, concluye.