En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal condenó al entonces subprefecto Nelson Byron Víctor Lillo Merodio a las penas de cumplimiento efectivo de 10 años y un día y 5 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos de homicidio calificado (alevosía) y secuestro calificado, respectivamente.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte querellante y, en sentencia de reemplazo, condenó a oficial de la Policía de Investigaciones en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado de los estudiantes de periodismo Juan Eduardo Jara Aravena y Cecilia Isabel Alzamora Vejares y el homicidio calificado de Jara Aravena. Ilícitos cometidos entre el 23 de julio y el 2 de agosto de 1980, en el marco del accionar del autodenominado Comando de Vengadores de Mártires (Covema).
En fallo unánime (causa rol 52.015-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– condenó al entonces subprefecto Nelson Byron Víctor Lillo Merodio a las penas de cumplimiento efectivo de 10 años y un día y 5 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos de homicidio calificado (alevosía) y secuestro calificado, respectivamente.
Para la Sala Penal, en la especie se incurrió en error al rechazar la calificante de alevosía en la comisión del homicidio de Jara Aravena y al desestimar el secuestro calificado de Alzamora Vejares.
“Que de lo expuesto precedentemente aparece de manifiesto que en la especie se reúnen los requisitos exigidos para configurar la calificante de la alevosía, en su modalidad de obrar sobre seguro, por cuanto se tuvo por establecido que el ofendido fue víctima de una serie de apremios físicos y psicológicos, tal como dan cuenta los documentos a los que se aludió precedentemente, así como las declaraciones de aquellos testigos que compartieron el mismo lugar de cautiverio, los que señalan que el ofendido se quejaba constantemente de dolor, lo que acredita que la víctima no se encontraba en condiciones de reaccionar para defenderse o frustrar la acción y, por lo tanto, sin ningún peligro para los hechores”, describe el fallo.
“A lo anterior se agregan, las circunstancias que rodearon su liberación, esto es en horas de la madrugada, en un despoblado, lo que hacía difícil proveerle ayuda oportuna a fin de impedir su desenlace fatal”, añade.
La resolución agrega: “Que, así las cosas, resulta evidente que las lesiones ocasionadas al occiso, implican necesariamente el aprovechamiento de la posición desventajosa en que estaba el ofendido, misma que fue creada por el hechor a fin de evitar todo riesgo para su persona, lo que lleva a estimar que los hechos atribuidos al recurrente son constitutivos del delito de homicidio calificado –cometido con alevosía– y no del ilícito de homicidio simple como erradamente lo determinaron los juzgadores de la instancia”.
“De la forma que se viene razonando, se comparte el criterio de la fiscal judicial, quien en su dictamen fue de parecer de tener por configurado el delito de homicidio calificado”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, los hechos descritos en el considerando séptimo del fallo de primera instancia, constituyen también el delito de secuestro calificado, toda vez que en autos se encuentra acreditado que existió un encierro de las víctimas, sin que existiese un derecho para ello, limitándoles su libertad a causa de acusaciones que, en sí, no conforman ninguna clase de justificación legal para ese cometido y que, además, en su desarrollo, se ejerció un abuso por parte de sus celadores, quienes ejecutaron, en contra de Jara Aravena y Alzamora Vejares, un grave daño que terminó con la muerte del primer afectado. En ese entendido, se cumplen con todos y cada uno de los presupuestos legales que se requieren para tener por acreditada la consumación de dicha figura delictiva”.
“Que –ahonda–, en cuanto a la participación del acusado Lillo Merodio en el ilícito determinado, respecto de Jara Aravena, necesario resulta recordar que, tal como se señala en el párrafo segundo del considerando décimo quinto del fallo de primera instancia, ha quedado acreditado que quienes actuaron en las privaciones de libertad, en los encierros y en los interrogatorios bajo tortura, fueron los integrantes del grupo especial formado para esa oportunidad por el director de Investigaciones a la época, con efectivos de las brigadas de Homicidios y Asaltos, liderados por sus jefes, los comisarios Lillo y Opazo”.
“Cabe señalar, que autor mediato no solo es el jefe máximo de una organización, sino todo aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la instrucción delictiva con poder de mando autónomo, pudiendo ser autor incluso cuando él actúa por encargo de una instancia superior, formándose así una cadena de autores mediatos”, aclara la resolución.
“En razón de tal carácter, es que el concreto ejecutor de las detenciones deviene en irrelevante para el autor mediato, pues aquel no es más que una pieza fungible de este aparato organizativo, en el cual ante la negativa u oposición de un funcionario policial para ejecutar el delito, puede ser sustituido fácilmente por alguno de los tantos otros que integraban la unidad, circunstancia que demuestra el dominio del hecho que posee el autor mediato, en este caso, el jefe de la Brigada de Homicidios, Nelson Lillo Merodio, de tal forma que deben responder a este título de autoría en lo que respecta al delito que nos convoca, esto es, en calidad de autor del artículo 15 N° 2 del Código Penal”, concluye.
Vengadores de mártires
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita Mario Carroza Espinosa dio por establecidos los siguientes hechos:
“1.- Que, como resultado de la muerte del director de Inteligencia del Ejército, teniente coronel Roger Vergara Campos, ocurrida en la mañana del 15 de julio de 1980 en avenida Manuel Montt de la comuna de Ñuñoa, el 2° Juzgado Militar de Santiago, a través de su Fiscalía Ad Hoc, ordenan efectuar una amplia investigación para dar con el paradero del o los responsables de ese hecho, para ello el fiscal militar ya mencionado, decide designar en su cumplimiento a la Policía de Investigaciones, quienes de inmediato por orden de su director, conforma un grupo especial de funcionarios seleccionados, debidamente aprobados por el alto mando de la institución, y le otorgan exclusividad absoluta para ello;
2.- Que no obstante la señalada exclusividad de este grupo especial y el alto número de funcionarios de elite, liderado por los jefes de las brigadas de Homicidios y Asalto, resuelven iniciar por cuenta propia acciones operativas reñidas con los procedimientos institucionales y al margen de la legalidad, más violentas y vulneradoras de derechos fundamentales, con el solo propósito de dar rápidamente con el paradero de los autores del crimen del teniente coronel Roger Vergara Campos;
3.- Que, en consecuencia, la citada unidad operativa organizó actuaciones sin autorización del alto mando de la institución y con desconocimiento del fiscal militar ad hoc, pero con inclinación a la dirección y el control de los oficiales jefes de las citadas brigadas de Homicidios y Asaltos, quienes en todo momento asumieron y aceptaron las ilicitudes;
4.- Que así las cosas, en este afán irreflexivo de obtener resultados sin importar los costos de tales iniciativas, el grupo de funcionarios aludidos efectuaron diversas diligencias para recopilar datos del homicidio de Roger Vergara, en los que presumían estarían involucrados personas vinculadas al Movimiento de Izquierda Revolucionaria, a quienes no trepidaron en buscar, secuestrar, encerrar sin derecho e interrogarlos bajo tortura;
5.- Que en ese contexto, es que ocurren los hechos de este episodio, cuando el día 23 de julio de 1980, Cecilia Alzamora Vejares viajaba junto a su compañero de Periodismo, José Eduardo Jara Aravena, en un taxi colectivo por avenida Eliodoro Yáñez con Los Leones de la comuna de Providencia, y una camioneta particular les obstruye el camino y detienen el vehículo de alquiler, luego de ella descienden un grupo de hombres vestidos de civil fuertemente armados, que en forma rápida proceden a sacarlos del vehículo ante la presencia del conductor y pasajeros del taxi colectivo, y los suben a una camioneta marca Chevrolet C-10, luego les vendan la vista y los trasladan hasta el entonces Cuartel Central de la Policía de Investigaciones;
6.- Que en ese lugar, este grupo de funcionarios del equipo operativo designado en la investigación principal, procedieron a interrogarles mediante la aplicación de tormentos y solamente lo anterior concluye, cuando se informa que un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago concurriría al edificio institucional de Investigaciones, situación que les lleva a modificar el lugar de encierro y tortura, trasladándolos a una casa ubicada en calle Obispo Orrego N° 241 de Ñuñoa, que en ese entonces pertenecía a Investigaciones de Chile, y allí vuelven al cautiverio y continúan los interrogatorios con apremios físicos y psicológicos, para consultarles acerca de sus actividades políticas, en especial a Eduardo Jara, cuestión que pudo comprobar su amiga Cecilia Isabel Alzamora Vejares, de 23 años de edad, a quien obligaron a desnudarse, le habrían palpado todo su cuerpo inclusive sus genitales y luego le ordenan vestirse, golpeándole a continuación en la nuca, volviendo a ser sometida a intensos interrogatorios durante todo el tiempo de sujeción, bajo sendas amenazas de muerte, sin alimentos y escuchando los lamentos, quejidos y suplicas que su amigo Eduardo Jara efectuaba a sus captores para que detuviesen los interrogatorios y le auxiliaran;
7.- Que este tipo de procedimientos de este grupo operativo, que actuaba al margen de la legalidad, pudo constatarse en episodios similares, que reflejan la dinámica operativa con que actuaban y que justificaban con el propósito de esclarecer hechos delictivos pero bajo reglas propias, alejadas de la institucionalidad, y a que el secuestro, el encierro, el interrogatorio y la tortura que se infringe a Cecilia Alzamora Vejares y a José Jara Aravena se repite con otras personas militantes del MIR, siendo entonces lo ocurrido con las víctimas de autos, tan solo un eslabón de la cadena de actos ilícitos que cometieron al margen de la legalidad, como los siguientes:
a) El día 26 de julio del mismo año, en horas de la mañana en Calle Nueva de la comuna de La Florida, Néstor Gonzalo Romero Estrada, es detenido por un grupo de hombres vestidos de civil y armados, quienes se trasladan en un automóvil tipo taxi, los cuales lo suben al vehículo, le vendan la vista y lo trasladan hasta una casa de seguridad ubicada en calle Obispo Orrego N° 241 de Ñuñoa, donde a pesar de mantener su vista vendada, pudo escuchar cuando sus captores interrogaban a un hombre y una mujer; el primero se quejaba de dolor, pudo finalmente reconocerles como Eduardo Jara Aravena y Cecilia Alzamora Vejares; días después, estando en cautiverio en ese mismo lugar, se percata que llegan otros detenidos a quienes escucha hablar;
b) El día 28 de julio del mismo año, a mediodía, el mismo grupo detiene a Nancy del Carmen Ascueta Quezada y a un hombre lisiado, de nombre Juan Rubén Capra Arellano, al interior de una casa ubicada en calle Manuel Montt, vendándoles la vista y siendo trasladados al mismo lugar ya individualizado, durante su estadía en el lugar pudieron oír los lamentos de Eduardo Jara y de Cecilia Alzamora, como también notaron la presencia de un tercer hombre, y advirtieron posteriormente la llegada de otros detenidos a ese lugar;
c) Un ciudadano sirio de nombre Haisam Chaghoury Said, es detenido en esa misma época, en horas de la noche en su departamento ubicado en calle San Martín, Santiago Centro, por dos sujetos vestidos de civil y armados, quienes le circunstancias, y reconoció la voz, sin duda alguna, de Nancy Ascueta y Juan Capra, quienes habían sido sus vecinos en la comuna de Ñuñoa;
d) El día 29 de julio del mismo año, cerca del mediodía, el médico psiquiatra Alejandro Enrique Navarrete Couble, es detenido en la esquina de avenida La Paz con Santos Dumont, comuna de Independencia, junto a un amigo, de nombre Eduardo Pérez Arza, por un grupo de hombres vestidos de civil y armados, siendo subidos a un taxi vendados los ojos y trasladados hasta unas dependencias, en las cuales pudo escuchar claramente el quejido de dolor de un hombre; de la misma forma se percató de la presencia de otras seis personas que se encontraban detenidas y que permanecían en la misma habitación;
e) El día 30 de julio de 1980, cerca de las 14:15 horas, en circunstancias que Mario Romero Estrada y Guillermo Adelino Hormazábal Salgado, se encontraban en la intersección de calle Huérfanos con San Antonio, son abordados por un grupo de 5 hombres que vestían de civil y estaban armados, quienes los detuvieron y subieron a una camioneta, donde luego de vendarles la vista, los trasladan hasta el mismo lugar ya indicado, y allí escucharon voces de hombres y mujeres que se encontraban en las mismas circunstancias que ellos, pudiendo reconocer entre las voces a José Jara Aravena, quejándose de dolor;
Que en definitiva, la operatividad del grupo especial de funcionarios de Investigaciones, resueltos a obtener resultados con sus investigaciones sin afectarle la trasgresión de los Derechos Fundamentales de las personas y actuando al margen de la ley, aunque siempre organizados jerárquicamente, lo cual queda demostrado con la privación de libertad y el encierro de personas sin orden judicial y el sometimiento a interrogatorios acerca de sus actividades políticas y personales, con métodos de tortura, siendo además sacados de sus lugares de cautiverio con la vista vendada, en diferentes vehículos, posteriormente trasladados y liberados en lugares diversos de esta ciudad, de acuerdo a las fechas siguientes: Guillermo Adelino Hormazábal Salgado, el mismo 30 de julio de 1980 a las 23:30 horas en el paradero 12 1/2 de Pajaritos; Mario Eduardo Romero Estrada y Néstor Gonzalo Romero Estrada el día 31 de julio a las 02:30 horas en calle Quilín con Tobalaba; Nancy del Carmen Ascueta Quezada y Juan Capra Arellano el día 2 de agosto a las 02:30 horas en la intersección de Bilbao con Manuel Montt; el mismo día, horas más tarde, es liberado Haisam Chaghoury Said en calle Santo Domingo esquina San Martín, circunstancias que demuestran lo ilícito de sus actuaciones;
8.- Que en fin, cuando el 2 de agosto de 1980, cerca de las 04:35 horas, Cecilia Isabel Alzamora Vejares y José Eduardo Jara Aravena son retirados de lugar de encierro, con su vista vendada, por el grupo especial de funcionarios policiales y subidos a un vehículo para ser llevados hasta un sitio eriazo del sector alto de la comuna de La Reina, donde finalmente serían liberados, ya se cumplían once días de encierro y privación de libertad arbitraria, y solamente a consecuencia de ese hecho, es que Cecilia Alzamora, al quitarse la venda de los ojos, pudo observar la terrible condición de salud en la cual se encontraba su amigo José Jara, y con esfuerzo logran llegar hasta uno de los domicilios del sector, bajo el pretexto que habían sido asaltados y solicitan a sus moradores que les llamen una ambulancia, la cual finalmente les traslada hasta la Posta N° 4;
9.- Que en dicho centro asistencial, el médico de turno pudo constatar la muerte de José Jara Aravena, la cual acaeció a las 08:15 horas de ese día 2 de agosto de 1980, siendo la causa principal de su deceso un síndrome purpúrico, esto es, un shock con signos de la acción de corriente eléctrica en algunas zonas del cuerpo unido a una anemia intensa, resultado de una acción de terceros, según se consigna en Protocolo de Autopsia de fojas 70, 176 y 627 y ampliación del mismo, a fojas 29, 641, 715 y siguientes”.
En el ámbito civil, el fallo confirmó la sentencia del grado “con declaración que se eleva el monto de la indemnización a favor de cada uno de los actores civiles Eduardo Jara Vásquez y Cecilia Alzamora Vejares a la suma de cien millones de pesos (100.000.000)”.