Corte de Santiago confirma multa a VTR Comunicaciones por exhibir filme para mayores en horario de protección

16 octubre, 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que aplicó una multa de 80 UTM a la empresa permisionaria VTR Comunicaciones SpA, por exhibir la pelicula The Purge: Anarchy-12 horas para sobrevivir, el 26 de abril de 2023, a través de la señal HBO, en horario de protección de menores de edad.

En fallo unánime (causa rol 196-2024), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Paula Merino, el ministro Manuel Rodríguez y la abogada (i) Paola Herrera– descartó actuar ilegal de la autoridad fiscalizadora.

“Que en este entendido, y al no existir discusión sobre el contenido de la película exhibida y a la circunstancia de que no obstante estar catalogada apta para mayores de 14 años, su trasmisión se produjo en horario protegido para niños, niñas y adolescentes, no cabe sino concluir que ha existido una vulneración a la ‘formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud’ si se atiende a la descripción de las distintas secuencias de la cinta que realiza la resolución apelada, y que permite aseverar que la reclamante con la aludida trasmisión, pasó por alto que está obligada a respetar los intereses que el propio constituyente pone en un nivel superior y que incluso permite aplicar restricciones a derechos fundamentales, como lo es el respeto irrestricto a los derechos de los menores, que se vulneran mediante la exhibición en un horario protegido de material que involucra escenas de violencia y sufrimiento explícito y, que por lo mismo, tiene una calificación restringida en el horario. Por esta razón, la intencionalidad de su emisor resulta irrelevante, pues su actuar no condice con los parámetros que la normativa a la que se hizo alusión impone, sino que por el contrario, las imágenes y el relato devienen en un espectáculo que no puede sino producir en los espectadores ubicados en un rango etario inferior al límite de clasificación del Consejo de Calificación Cinematográfica, un riesgo en la formación de su sano desarrollo espiritual y afectivo, considerando que su protección debe constituir una finalidad primordial de aquellos que ejercen funciones públicas o que administran recursos con una función social”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por ello en la conducta sancionada se evidencia la potencial conculcación de los derechos a la integridad física y psíquica de aquellos y su natural desenvolvimiento, sin que resulte relevante la circunstancia de que los usuarios mantienen mecanismos de control que regulan el acceso a este tipo de películas, pues objetivamente la entidad comunicacional contravino las prohibiciones que pesaban sobre ella, tanto a nivel legal como reglamentario”.

“En este mismo sentido esta Corte ha razonado que en la normativa internacional e incluso aquella dispuesta por el mismo Consejo, el estándar de protección general aplicable en el ejercicio del derecho a emitir opinión e informar cuando se encuentran involucrados niños, para así resguardar sus derechos fundamentales en los términos en que éstos son consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño, conlleva que cualquier exhibición por medios de difusión pública deba ser siempre en aras del interés superior del menor, para efectos de garantizar su bienestar físico y psíquico; siendo deber de la sociedad y del Estado proteger y resguardar adecuadamente dichos derechos”, añade.

Asimismo, el fallo consigna que: “En concordancia con lo expuesto, el artículo 3 N° 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, señala ‘en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; norma que consagra el deber de los Estados y de todas las instituciones de velar por el interés superior de aquellos y que debe entenderse como su mayor realización espiritual y material y el respeto a sus derechos fundamentales”.

“En el mismo sentido, el artículo 17 letra e), de la misma convención, prescribe que los Estados ‘promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18’”, cita la resolución.

Para el tribunal de alzada: “(…) incardinado con lo que precede, en lo tocante a la proyección de lesividad, debe apuntarse que la potestad administrativa la ejerce el recurrido respecto de los servicios de televisión y estos deben ajustar su acción a los valores que el artículo 1° de la ley 18.834 establece –única norma que sustenta la imputación–, de manera que la vulneración se entiende consumada por el solo hecho de incurrir en la conducta proscrita, pues esa es la única interpretación que permite el resguardo de los intereses involucrados en la normativa”.

“Por lo mismo –ahonda–, el sistema de control parental, pretendiendo de esta forma el recurrente endosar la responsabilidad del contenido exhibido al usuario para así eximirse de toda responsabilidad, parte del supuesto erróneo de que un ciudadano cualquiera conozca toda la programación de un gran número de canales (y sus modificaciones), y además deba estar atento a lo que puedan ver en todo momento sus hijos, lo que resulta inadmisible, no solo por la imposibilidad material señalada, sino también porque es menester considerar que la calificación de las películas y los horarios (especialmente de protección de los derechos de los niños) son herramientas establecidas por el legislador precisamente como parte de la responsabilidad de las empresas concesionarias y permisionarias de servicios de radiodifusión televisiva”.

“Que todo lo señalado, permite además desvirtuar la alegación de imposibilidad de incurrir en las conductas imputadas por ostentar el apelante la calidad de permisionario y no concesionario, así como la existencia de imposibilidad técnica y contractual para modificar la programación, en atención a lo que preceptúa con toda claridad el inciso 2° del artículo 13 de la ley 18.838: ‘Los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite”, concluye.

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