Corte de La Serena condena a oficiales de Ejército (r) a presidio perpetuo por secuestro calificado en Iquique y Pisagua

5 septiembre, 2024

La Corte de Apelaciones de La Serena condenó a presidio perpetuo a tres oficiales de Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito reiterado de secuestro calificado de Juan Alberto Araya Álvarez, Nelson Eddy Clery Cabezas, Freddy Alonso Oyanadel, Luis Alberto Caucoto Ortega, Guillermo Morales Armas, Héctor Reinaldo Pavelic Sanhueza, Hugo Medardo Bolívar Salazar, Juan Rolando Morales Herrera, Héctor Mateo Taberna Gallegos, Luis Emilio Morales Merino, Alberto Orlando Viveros Madariaga, Juan Enrique Mercado Jordán, Eduardo Bernal Acuña, Haroldo Segundo Quinteros Bugueño, Miguel Belisario Cabrera Riquelme, Orlando Jesús Bacián Callpa, Rigoberto Echeverría Allende, Ángel Gabriel Prieto Henríquez, Francisco Germán Prieto Henríquez, Manuel Evaristo Espinoza Godoy, Juan Luis Gómez Guerrero, Carlos Antonio Lillo Quea, Juan Antonio Prieto Henríquez, Luis Pedro Caroca Vásquez, Manuel Guillermo Jiménez Méndez, Óscar Fernando Pizarro Talamilla, José Ramón Steinberg Montes, Sylvia Amanda Urtubia Bobadilla, Vladislav Dusan Kuzmicic Calderón, Luis Rafael Alberto Angulo Córdova, Héctor Francisco Inostroza Núñez, Orlando Herrera Pinto, Luis Segundo González Vivas y Ernesto Paul Montoya Peredo. Ilícitos cometidos en la ciudad de Iquique y la localidad de Pisagua, en diversos periodos entre 1973 y 1974.

En fallo unánime (causa rol 1.694-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcela Sandoval Durán, Sergio Troncoso Espinoza y la abogada (i) Elvira Badilla Poblete– rechazó el recurso de casación interpuesto en contra la sentencia, dictada por el ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos, Vicente Hormazábal Abarzúa, y recalificó el delito reiterado de aplicación de tormentos, con declaración que se aumenta las penas que deberán cumplir los condenados Pedro Santiago Collado Martí y Conrado Vicente García Giaier a presidio perpetuo, en calidad de autores de 28 y 13 secuestros calificados, respectivamente. En tanto, Arturo Alberto Contador Rosales deberá cumplir 20 años de reclusión, por su responsabilidad en el caso de seis víctimas.

“Corresponde desestimar las aprensiones manifestadas por las defensas de los acusados de autos, en cuanto se afirma que la sentencia recurrida habría omitido ‘la debida valoración de los medios de prueba’ (Contador Rosales), o que los hechos se dieron por probados ‘desde la prisma de los querellantes y de su propia subjetividad sin fundamento alguno’ (García Giaier), toda vez que el establecimiento de la existencia de los ilícitos que fueran materia de acusación, se ha realizado con estricta sujeción al mérito del proceso, efectuando un análisis racional de las probanzas tanto de manera individual como de manera integral, interrelacionando unas con otras, cumpliéndose igualmente las exigencias propias de la prueba tasada en la forma dispuesta en el respectivo código adjetivo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Del mérito de las probanzas reunidas en el proceso no es posible estimar, en ninguno de esos casos, que la privación de libertad de las víctimas se haya verificado en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente a la época. No existen situaciones en que la detención se haya realizado en el ejercicio de facultades propias de los acusados o en cumplimiento de una orden emanada de autoridad competente. Tampoco se advierte que las aprehensiones se produjeran en alguna situación calificable de flagrancia. Incluso si nos situamos en el ámbito de la propia reglamentación contenida en los bandos emitidos por la Junta Militar, podemos constatar que en ellos se otorgaron las facultades de ordenar la detención y traslado de civiles solo a determinadas autoridades que se indican, y no de manera indiscriminada a cualquier integrante de las fuerzas de seguridad”.

Para el tribunal de alzada: “De todo lo expuesto se desprende que la privación de libertad de las víctimas (…) se consumó en abierta infracción de la normativa constitucional y legal, habiéndose verificado al margen de un proceso que pueda ser calificado como tal, y sin que encuentre tampoco amparo suficiente en la normativa despachada por el propio régimen de facto. Ello torna inviable su calificación como aplicación de tormentos, pues dicho ilícito presupone que la privación de libertad se ha producido dentro de la esfera del ordenamiento jurídico, lo que como se ha dicho, en la especie no aconteció”.

Por tanto, se resuelve: “Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil tres, escrita de fojas 4218 a 4355 de estos autos, con las siguientes declaraciones:

A) Que el sentenciado Conrado Vicente García Giaier queda sujeto a la pena de presidio perpetuo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum previsto en la ley y al pago de las costas de la causa, como autor en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, de delitos reiterados de secuestro calificado, previstos y sancionados en el artículo 141 inciso tercero –actualmente inciso cuarto– del Código Penal, cometidos en contra de 1.- Vladislav Dusan Kuzmicic Calderón, 2.- Freddy Beder Alonso Oyanadel, 3.- Nelson Eddy Clery Cabezas, 4.- Juan Rolando Morales Herrera, 5.- Luis Rafael Alberto Angulo Córdova, 6.- Eduardo Bernal Acuña, 7.- Héctor Francisco Inostroza Núñez, 8.- Juan Antonio Prieto Henríquez, 9.- Luis Pedro Caroca Vásquez, 10.- Orlando Herrera Pinto, 11.- Luis Segundo González Vivas, 12.- Manuel Guillermo Jiménez Méndez y 13.- José Ramón Steinberg Montes, cometidos en la localidad de Pisagua con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.

B) Que se impone al sentenciado Pedro Santiago Collado Martí, ya individualizado, la pena de presidio perpetuo, con las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum previsto en la ley y al pago de las costas de la causa, como autor en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, de delitos reiterados de secuestro calificado, previstos y sancionados en el artículo 141 inciso tercero –actualmente inciso cuarto– del Código Penal, cometidos en contra de 1.- Juan Alberto Araya Álvarez, 2.- Nelson Eddy Clery Cabezas, 3.- Freddy Beder Alonso Oyanadel, 4.- Luis Alberto Caucoto Ortega, 5.- Guillermo Morales Armas, 6.- Héctor Reinaldo Pavelic Sanhueza, 7.- Hugo Medardo Bolívar Salazar, 8.- Juan Rolando Morales Herrera, 9.- Héctor Mateo Taberna Gallegos, 10.- Luis Emilio Morales Marino, 11.- Alberto Orlando Viveros Madariaga, 12.- Juan Enrique Mercado Jordán, 13.- Eduardo Bernal Acuña, 14.- Haroldo Segundo Quinteros Bugueño, 15.- Miguel Belisario Cabrera Riquelme, 16.- Ornaldo Jesús Bacian Callpa, 17.- Rigoberto Orlando Echeverría Allende, 18.-Ángel Gabriel Prieto Henríquez, 19.- Francisco Germán Prieto Henríquez, 20.- Manuel Evaristo Espinoza Godoy, 21.- Juan Luis Gómez Guerrero, 22.- Carlos Antonio Lillo Quea, 23.- Juan Antonio Prieto Henríquez, 24.- Luis Pedro Caroca Vásquez, 25.- Manuel Guillermo Jiménez Méndez, 26.- Óscar Fernando Pizarro Talamilla, 27.- José Ramón Steinberg Montes y 28.- Sylvia Amanda Urtubia Bobadilla, cometidos en la ciudad de Iquique y Pisagua con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.

C) Que se condena a Arturo Alberto Contador Rosales, ya individualizado, a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares, y al pago de las costas de la causa, como autor en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, de delitos reiterados de secuestro calificado, previstos y sancionados en el artículo 141 inciso tercero –actualmente inciso cuarto– del Código Penal, cometidos en contra de 1.- Héctor Reinaldo Pavelic Sanhueza, 2.- Luis Alberto Caucoto Ortega, 3.- Miguel Belisario Cabrera Riquelme, 4.- Alberto Orlando Viveros Madariaga, 5.- Juan Antonio Prieto Henríquez y 6.- Ernesto Paul Montoya Peredo, perpetrados en la ciudad de Iquique y en la localidad de Pisagua con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.

En el ámbito civil, la Corte de Apelaciones incrementó a $80.000.0000 el monto indemnizatorio al demandante Luis Segundo González Vivas, al considerar que: “la extensión de su privación de libertad, la gravedad de las torturas a que fue sometido, así como las consecuencias posteriores en su vida laboral y personal, incluida la persistencia de sintomatología asociada a las experiencias traumáticas vividas, no difieren sustancialmente de los restantes demandantes víctimas de secuestro calificado, razón por la cual, se incrementará el monto de su indemnización a fin de equipararla con la de los demás ofendidos”. 

“Asimismo, desestimó los argumentos del fisco, en cuanto pretendía reducir el monto a las demás víctimas, y de los querellantes que buscaban un incremento. “En los restantes casos, no se advierte que exista una desproporción en las sumas que han sido otorgadas a título de daño moral, las que se encuentran suficientemente justificadas en el inconmensurable daño a las víctimas demandantes, teniendo en consideración la prueba rendida al efecto, así como los razonamientos desarrollados por el juez a quo (…), que analizan minuciosamente la forma en que los crímenes materia de esta causa repercutieron en la vida de las víctimas, así como la persistencia de sus consecuencias perniciosas en el tiempo, apareciendo además que lo decidido se encuentra en línea con lo que ha sido resuelto en casos similares respecto de víctimas de delitos de secuestro calificado”, concluye.

Corte de La Serena condena a oficiales de Ejército (r) a presidio perpetuo por secuestro calificado de 35 víctimas en Iquique y Pisagua

La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de casación contra el fallo del ministro para causas por violaciones a los derechos humanos, Vicente Hormazábal Abarzúa, que el 28 de octubre de 2023 condenó a tres oficiales de Ejército (r) por su responsabilidad en el delito reiterado de aplicación de tormentos a Juan Alberto Araya Álvarez, Nelson Eddy Clery Cabezas, Freddy Alonso Oyanadel, Luis Alberto Caucoto Ortega, Guillermo Morales Armas, Héctor Reinaldo Pavelic Sanhueza, Hugo Medardo Bolívar Salazar, Juan Rolando Morales Herrera, Héctor Mateo Taberna Gallegos, Luis Emilio Morales Merino, Alberto Orlando Viveros Madariaga, Juan Enrique Mercado Jordán, Eduardo Bernal Acuña, Haroldo Segundo Quinteros Bugueño, Miguel Belisario Cabrera Riquelme, Orlando Jesús Bacián Callpa, Rigoberto Echeverría Allende, Ángel Gabriel Prieto Henríquez, Francisco Germán Prieto Henríquez, Manuel Evaristo Espinoza Godoy, Juan Luis Gómez Guerrero, Carlos Antonio Lillo Quea, Juan Antonio Prieto Henríquez, Luis Pedro Caroca Vásquez, Manuel Guillermo Jiménez Méndez, Óscar Fernando Pizarro Talamilla, José Ramón Steinberg Montes, Sylvia Amanda Urtubia Bobadilla, Vladislav Dusan Kuzmicic Calderón, Luis Rafael Alberto Angulo Córdova, Héctor Francisco Inostroza Núñez, Orlando Herrera Pinto, Luis Segundo González Vivas y Ernesto Paul Montoya Peredo. Ilícitos cometidos en la ciudad de Iquique y en la localidad de Pisagua, en diversos periodos entre 1973 y 1974.

En fallo unánime (causa rol 1694-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcela Sandoval Durán, Sergio Troncoso Espinoza y la abogada (i) Elvira Badilla Poblete– rechazó la acción judicial y confirmó -con declaración- la resolución recurrida, condenando a Pedro Santiago Collado Martí y Conrado Vicente García Giaier a la pena de presidio perpetuo, en calidad de autores del delito de secuestro calificado de 28 y 13 víctimas, respectivamente. En tanto, que Arturo Alberto Contador Rosales fue condenado a 20 años de reclusión, por su responsabilidad en el caso de 6 víctimas.

“Corresponde desestimar las aprensiones manifestadas por las defensas de los acusados de autos, en cuanto se afirma que la sentencia recurrida habría omitido “la debida valoración de los medios de prueba” (Contador Rosales), o que los hechos se dieron por probados “desde la prisma de los querellantes y de su propia subjetividad sin fundamento alguno” (García Giaier), toda vez que el establecimiento de la existencia de los ilícitos que fueran materia de acusación, se ha realizado con estricta sujeción al mérito del proceso, efectuando un análisis racional de las probanzas tanto de manera individual como de manera integral, interrelacionando unas con otras, cumpliéndose igualmente las exigencias propias de la prueba tasada en la forma dispuesta en el respectivo código adjetivo”, sostiene el fallo.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “Del mérito de las probanzas reunidas en el proceso no es posible estimar, en ninguno de esos casos, que la privación de libertad de las víctimas se haya verificado en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente a la época. No existen situaciones en que la detención se haya realizado en el ejercicio de facultades propias de los acusados o en cumplimiento de una orden emanada de autoridad competente. Tampoco se advierte que las aprehensiones se produjeran en alguna situación calificable de flagrancia. Incluso si nos situamos en el ámbito de la propia reglamentación contenida en los bandos emitidos por la Junta Militar, podemos constatar que en ellos se otorgaron las facultades de ordenar la detención y traslado de civiles sólo a determinadas autoridades que se indican, y no de manera indiscriminada a cualquier integrante de las fuerzas de seguridad”.

 “De todo lo expuesto se desprende que la privación de libertad de las víctimas (…) se consumó en abierta infracción de la normativa constitucional y legal, habiéndose verificado al margen de un proceso que pueda ser calificado como tal, y sin que encuentre tampoco amparo suficiente en la normativa despachada por el propio régimen de facto. Ello torna inviable su calificación como aplicación de tormentos, pues dicho ilícito presupone que la privación de libertad se ha producido dentro de la esfera del ordenamiento jurídico, lo que como se ha dicho, en la especie no aconteció”, agrega.

En el ámbito civil, la Corte de Apelaciones incrementó a $80.000.0000 el monto indemnizatorio al demandante Luis Segundo González Vivas, al considerar que: “la extensión de su privación de libertad, la gravedad de las torturas a que fue sometido, así como las consecuencias posteriores en su vida laboral y personal, incluida la persistencia de sintomatología asociada a las experiencias traumáticas vividas, no difieren sustancialmente de los restantes demandantes víctimas de secuestro calificado, razón por la cual, se incrementará el monto de su indemnización a fin de equipararla con la de los demás ofendidos”. 

Asimismo, desestimó los argumentos del Fisco, en cuanto pretendía reducir el monto a las demás víctimas, y de los querellantes que buscaban un incremento de este. “En los restantes casos, no se advierte que exista una desproporción en las sumas que han sido otorgadas a título de daño moral, las que se encuentran suficientemente justificadas en el inconmensurable daño a las víctimas demandantes, teniendo en consideración la prueba rendida al efecto, así como los razonamientos desarrollados por el juez a quo (…), que analizan minuciosamente la forma en que los crímenes materia de esta causa repercutieron en la vida de las víctimas, así como la persistencia de sus consecuencias perniciosas en el tiempo, apareciendo además que lo decidido se encuentra en línea con lo que ha sido resuelto en casos similares respecto de víctimas de delitos de secuestro calificado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:

IV. Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil tres, escrita de fojas 4218 a 4355 de estos autos, con las siguientes declaraciones:

A) Que el sentenciado Conrado Vicente García Giaier queda sujeto a la pena de presidio perpetuo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum previsto en la ley y al pago de las costas de la causa, como autor en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, de delitos reiterados de secuestro calificado, previstos y sancionados en el artículo 141 inciso tercero,- actualmente inciso cuarto- del Código Penal, cometidos en contra de 1.- Vladislav Dusan Kuzmicic Calderón, 2.- Freddy Beder Alonso Oyanadel, 3.- Nelson Eddy Clery Cabezas, 4.- Juan Rolando Morales Herrera, 5.- Luis Rafael Alberto Angulo Córdova, 6.-Eduardo Bernal Acuña, 7.- Héctor Francisco Inostroza Núñez, 8.- Juan Antonio Prieto Henríquez, 9.- Luis Pedro Caroca Vásquez, 10.- Orlando Herrera Pinto, 11.- Luis Segundo González Vivas, 12.- Manuel Guillermo Jiménez Méndez y 13.- José Ramón Steinberg Montes, cometidos en la Localidad de Pisagua con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.

B) Que se impone al sentenciado Pedro Santiago Collado Martí, ya individualizado, la pena de presidio perpetuo, con las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum previsto en la ley y al pago de las costas de la causa, como autor en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, de delitos reiterados de secuestro calificado, previstos y sancionados en el artículo 141 inciso tercero,- actualmente inciso cuarto- del Código Penal, cometidos en contra de 1.-Juan Alberto Araya Álvarez, 2.-Nelson Eddy Clery Cabezas, 3.- Freddy Beder Alonso Oyanadel, 4.-Luis Alberto Caucoto Ortega, 5.-Guillermo Morales Armas, 6.-Héctor Reinaldo Pavelic Sanhueza, 7.-Hugo Medardo Bolívar Salazar, 8.-Juan Rolando Morales Herrera, 9.- Héctor Mateo Taberna Gallegos, 10.-Luis Emilio Morales Marino, 11.- Alberto Orlando Viveros Madariaga, 12.-Juan Enrique Mercado Jordán, 13.- Eduardo Bernal Acuña, 14.-Haroldo Segundo Quinteros Bugueño, 15.- Miguel Belisario Cabrera Riquelme, 16.-Ornaldo Jesús Bacian Callpa, 17.- Rigoberto Orlando Echeverría Allende, 18.-Ángel Gabriel Prieto Henríquez, 19.-Francisco Germán Prieto Henríquez, 20.- Manuel Evaristo Espinoza Godoy, 21.-Juan Luis Gómez Guerrero, 22.- Carlos Antonio Lillo Quea, 23.- Juan Antonio Prieto Henríquez, 24.-Luis Pedro Caroca Vásquez, 25.- Manuel Guillermo Jiménez Méndez, 26.- Óscar Fernando Pizarro Talamilla, 27.- José Ramón Steinberg Montes y 28.- Sylvia Amanda Urtubia Bobadilla, cometidos en la ciudad de Iquique y Pisagua con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.

C) Que se condena a Arturo Alberto Contador Rosales, ya individualizado, a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares, y al pago de las costas de la causa, como autor en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, de delitos reiterados de secuestro calificado, previstos y sancionados en el artículo 141 inciso tercero,- actualmente inciso cuarto del Código Penal, cometidos en contra de 1.- Héctor Reinaldo Pavelic Sanhueza, 2.- Luis Alberto Caucoto Ortega, 3.- Miguel Belisario Cabrera Riquelme, 4.-Alberto Orlando Viveros Madariaga, 5.- Juan Antonio Prieto Henríquez y 6.- Ernesto Paul Montoya Peredo, perpetrados en la ciudad de Iquique y en la localidad de Pisagua con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.

D) Que se eleva el monto de la indemnización que corresponde al demandante Luis Segundo González Vivas a la cantidad de ochenta millones de pesos ($80.000.000)

V. Que SE CONDENA al demandado civil Fisco de Chile, al pago de las costas de la instancia.

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