Corte de Santiago confirma resolución que denegó la entrega de información solicitada por ley de transparencia

8 julio, 2024

En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) que negó la entrega de información sobre el seguimiento ambiental de la central termoeléctrica Guacolda, solicitada por ley de transparencia.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) que negó la entrega de información sobre el seguimiento ambiental de la central termoeléctrica Guacolda, solicitada por ley de transparencia.

En fallo unánime (causa rol 693-2023), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Paula Merino, el ministro Fernando Valderrama y el abogado (i) Jorge Hales– descartó actuar arbitrario del CPLT, al negar la información que no está en poder del interpelado Servicio de Evaluación Ambiental.

“Que, en el presente caso, consta que la petición se ha efectuado a un órgano del Estado por un particular, quien expone que la información requerida recae en materias interés de público como lo son los documentos asociados al seguimiento ambiental del proyecto Termoeléctrica Guacolda desde la publicación de la RCA 4-1995 hasta el año 2013, ya que estos no se encuentran incorporados en su totalidad en la página de la SNIFA, así como también que el motivo por el cual los mismos no se entregaron se debió a que la información peticionada no se encontraba del servicio público recurrido, acreditando las búsquedas realizadas mediante un certificado elaborado al efecto, agotando todos los medios que se encontraban a su disposición para poder hallarlos”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, sobre el particular, es menester señalar que el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece que toda persona tiene ‘derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración’; y que el Decreto N° 40 que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en su artículo 21 indica que la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad dará origen a un expediente físico o electrónico, el que contendrá todos los documentos o piezas que guarden relación directa con la evaluación, los que debidamente foliados, se agregarán con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso, manteniéndose tal expediente disponible en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental en la oficina del director regional o del director ejecutivo del Servicio, a fin de que pueda ser consultado”.

“Ello significa entonces que se tratan, los faltantes en el expediente, de documentos importantes que estaban bajo custodia de la autoridad sectorial, no solo para fiscalización interna sino desde luego para la consulta ciudadana, en aras justamente de su control, y para que ella puede ejercer los actos que le conciernan en tanto beneficiarios de obras públicas”, añade.

“Que el problema, sin embargo, no es solamente comprobar tal obligación del Servicio, es decir, si este ha incurrido en infracciones susceptibles de ser sancionadas por la vía disciplinaria, o incluso si debe proceder a la reconstitución por medios acotados y supervisados, sino básicamente si ello se encuentra dentro del amparo de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública y si, en ese entendido, le era exigible al Consejo para la Transparencia arbitrar las medidas que el recurrente ha pedido para la obtención de la información faltante, constituyendo en tal supuesto su negativa, un capítulo de ilegalidad”, afirma el fallo.

“Que, al efecto, el artículo 13 de la ley del ramo establece que ‘En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviar de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que esta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar el órgano competente o si la reclamación solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicar dichas circunstancias al solicitante’”, cita.

Para el tribunal de alzada: “(…) de lo anterior debe concluirse que, en efecto, es posible por circunstancias fortuitas que no han podido controlarse, que el órgano estatal no tenga los antecedentes pedidos, de manera que aparece de toda razonabilidad que si ello es así y se han agotado las pesquisas de búsqueda no puedan ser entregados, sino únicamente informada dicha contingencia al interesado, a quien pudieren asistirle otras acciones legales de recriminación o reparo, si fuere el caso”.

“Así, por lo demás, lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los pronunciamientos Roles N° 236-2020, de veintiocho de septiembre de dos mil veinte; y N° 425-2021, de veinticinco de enero de dos mil veintidós”, releva.

“Que, de acuerdo con lo antes expuesto y razonado, no habiéndose verificado en la especie las ilegalidades denunciadas por la reclamante en su arbitrio, este se desestimará en todas sus partes”, concluye.

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