Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema analizó la iniciativa legal que “Modifica y Fortalece la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación”. Segundo informe sobre la materia que fue remitido a la secretaría de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputadas y Diputados.
Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema –el lunes 11 de marzo recién pasado– analizó la iniciativa legal que “Modifica y Fortalece la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación”. Segundo informe sobre la materia que fue remitido a la secretaría de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputadas y Diputados ayer, jueves 14.
“Como se observa, las principales novedades en relación a la propuesta ya analizada por la Corte dicen relación con: (a) el aumento de la consecuencia sancionatoria de la multa y la determinación de qué factores la determinan (pasa del inciso segundo, al inciso tercero); (b) el establecimiento de la obligación del tribunal de pronunciarse sobre cualquier acción indemnizatoria vigente (nuevo inciso segundo); (c) cambios en la redacción de las nuevas medidas de reparación (inciso cuarto); (d) reemplazo de la regla de la medida de reparación expuestas ante público, por una regla que establece la obligación de enviar los antecedentes de la causa al Ministerio Público cuando considerase que los actos u omisiones declarados como discriminatorios pueden ser además constitutivos de delito”, plantea el informe.
El oficio respuesta agrega que: “Considerando el primer informe de la Corte y las novedades introducidas en la tramitación legislativa, solo cabe valorar positivamente las reformas. Se mantuvieron las medidas de reparación que la Corte consideró un avance en el informe original, se eliminó la criticada imperatividad de la medida de reparación que antiguamente disponía el proyecto en el inciso final del artículo 12, y se mejoró notoriamente la técnica regulativa general del mismo”.
“Asimismo, las adiciones, en torno a los factores de determinación de la multa y la obligatoriedad de enviar los antecedentes al Ministerio Público cuando la acción discriminatoria pudiera revestir los caracteres de delito, parecen medidas razonables y oportunas”, añade.
Para el pleno de ministros: “Con todo, cabe cuestionar la relevancia de la reforma propuesta en el nuevo inciso segundo de artículo 12. Esto, porque bajo el principio de inexcusabilidad, siempre tienen los tribunales que pronunciarse sobre todas las acciones que se les presentan y, por lo mismo, la regla pudiera entenderse como una reiteración, potencialmente irrelevante”.
“Las principales novedades que tiene la versión actual, en relación con aquella previamente informada por la Corte, dicen relación con la incorporación de la regla que establece que ‘La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados’, la que parece razonable y adecuada”, afirma el informe.
“Vista desde esta perspectiva solo cabe reiterar los comentarios señalados en el primer informe de la Corte y que sobre el particular expresó lo siguiente:
‘[…] el artículo […] propuesto mantiene el plazo de apelación en 5 días, aunque lo amplía a 10 días respecto de la impugnación de sentencias definitivas, y modifica la redacción de las reglas de vista de la causa”, releva.
Asimismo, el oficio consigna que: “En cuanto al aumento de plazo de la apelación en el caso de la sentencia definitiva, a pesar de que es un plazo normal respecto de apelaciones de sentencias definitivas en virtud del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, una de las críticas que se ha realizado a la Ley N°20.609 es ‘… la duración excesiva de estas causas a la luz de su finalidad de protección de un derecho fundamental’. Sin embargo, si consideramos que en segunda instancia la ‘gran mayoría de las causas demoran hasta dos meses en fallarse en segunda instancia, si bien algunas pueden tardar un poco más, subiendo el promedio a 2,5 meses’, no debería implicar un incremento de tiempo relevante en la tramitación este aumento de plazo”.
“En relación –prosigue– a la modificación de la redacción de la vista de la causa en el inciso tercero del artículo 13, de la lectura del inciso se puede concluir que se agregarán a la tabla extraordinaria y se les dará preferencia para la vista y fallo a las apelaciones de sentencias definitivas y de las demás resoluciones, solo cuando se haya solicitado oportunamente alegatos, quedando el resto de los casos para la vista en cuenta. Esta regla parece ser compatible con el interés de los litigantes y por lo tanto parece ser más adecuada a la que contempla actualmente el texto vigente de la Ley N°20.609, considerando que, en casos similares, como la apelación del recurso de protección, se establece una norma del mismo orden. Así el punto 7° del Acta N°94-2015 que establece el texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, dispone que ‘7º.- Recibidos los autos en la Secretaria de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenara dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual sí lo estima conveniente, se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregara extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda’. Por lo tanto, no pareciera pertinente formular reparos sobre este punto”.
“Que el proyecto de ley analizado, pretende actualizar la legislación anti discriminación de nuestro país, proponiendo un marco normativo integral que aborda el problema y establece mecanismos novedosos para combatirla. En este sentido, la propuesta se alinea de modo relevante con aquella ya informada sobre este mismo proyecto de ley por la Corte Suprema mediante el Oficio N° 8-2021, de 19 de enero de 2021”, valora el pleno.
“En cuanto al análisis de las disposiciones consultadas, es menester tener en consideración que el proyecto parece generalmente positivo, y que la versión actual parece sustancialmente mejor que la originalmente informada.
Se han ajustado sus artículos a las críticas realizadas por la Corte en su oportunidad, y se han mantenido sus importantes ventajas”, destaca el máximo tribunal.
“Con todo, subsisten dudas en relación a la regulación estipulada en lo que concierne a las dificultades procedimentales y sistemáticas a que podría dar lugar la posibilidad de que los tribunales ordinarios puedan dar lugar a todas las medidas novedosas de la ley en relación a los nuevos casos de discriminación que establece el artículo 2° bis propuesto (‘otras formas de discriminación arbitraria’)”, advierte.
“Por otra parte –continúa–, subsisten las dudas sobre la técnica regulativa de establecer un procedimiento especialísimo distinto para esta clase de acciones y sobre el hecho patente de que esta reforma no termina por asegurar los estándares de acceso a la justicia que podrían parecer necesarios en la actualidad. Estándares que solo una reforma procesal civil comprensiva de la realidad nacional, podría llegar a satisfacer”.
“En conclusión, el proyecto de ley representa un paso significativo hacia la modernización y adaptación de la legislación chilena en materia de discriminación. Sin embargo, ella podría requerir algunos ajustes y esfuerzos adicionales desde la perspectiva sistemática”, concluye.
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