En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a Misael Segundo Ramírez Miranda, quien ocupó los cargos de regidor y alcalde de Las Cabras y que fue detenido en noviembre de 1973 y sometido a torturas por efectivos policiales y militares en Peumo y Rancagua.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a Misael Segundo Ramírez Miranda, quien ocupó los cargos de regidor y alcalde de Las Cabras y que fue detenido en noviembre de 1973 y sometido a torturas por efectivos policiales y militares en Peumo y Rancagua.
En fallo unánime (causa rol 11.851-2023), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Antonio Ulloa, José Pablo Rodríguez y la abogada (i) Claudia Candiani– ratificó en todas sus partes el fallo de primera instancia.
“Compartiendo los argumentos del tribunal a quo, se confirma la sentencia apelada de cinco de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en causa C-9288-2021”, consigna el fallo.
La resolución confirmada estableció: “Que, los hechos sufridos por el demandante conducen a establecer la responsabilidad del Estado en la detención ilegal, apremios ilegítimos, prisión ilegal y torturas, cometidos por agentes del Estado entre el 03 de noviembre de 1973 hasta el 18 de octubre de 1974, lo que fluye de los acontecimientos descritos y de la intervención de sus agentes en los referidos hechos, considerando en particular lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas que contiene entre sus propósitos y principios, el respeto a los Derechos Humanos y a las Libertades Fundamentales de todos, tema recurrente en sus objetivos y que ha sido reiterado en posteriores Tratados Internacionales”.
“Luego –continúa–, tratándose en la especie de una violación a los derechos humanos debemos acudir también a la Convención Americana de Derechos Humanos, que en sus artículos 1.1 y 63.1 señala que cuando ha existido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
Asimismo, el fallo de base consigna: “Que en orden a acreditar la existencia y avaluación del daño moral especifico del demandante y cuya indemnización solicita, el actor acompañó los instrumentos individualizados en el considerando quinto de esta sentencia, particularmente, Informe Psicológico de don Misael Segundo Ramírez Miranda, suscrito por el Psicólogo Clínico don Cristián Mauricio Vilches Guerra, del Servicio de Salud Metropolitano Sur PRAIS, el que carente de objeción, concluye que el relato expuesto por el Sr. Ramírez Miranda es concordante con las secuelas esperables en víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, afectando directamente su salud, expresada por ejemplo, en el daño por la interrupción y alteración de la vida social y laboral, al momento que se ve impedido continuar de manera normal su trabajo, siendo despedido. Agrega que en conjunto con su grupo familiar al estar expuestos a la vivencia de diversas experiencias traumáticas de tipo represivas, conforma una evidente politraumatización, que repercute en sus dinámicas interpersonales viéndose afectada su salud física y estabilidad emocional durante un extenso periodo de tiempo, experimentando la vivencia del daño en el ámbito privado, viviéndolo en aislamiento, asociándolo a sentimientos de culpa. Añade que los allanamientos, detenciones políticas y episodios de tortura de los cuales fue víctima el entrevistado generaron un daño irreparable y un quiebre definitivo en su proyecto vital”.
“Que –prosigue–, de este modo, el daño sufrido por el actor se encuentra justificado, y más aún, al identificar el psicólogo en él un Trastorno de Estrés Post Traumático (TEPT) de curso crónico, agravado por la tortura. Además, en el referido informe, plantea también la concurrencia de sintomatología coincidente con un trastorno del ánimo de tipo depresivo recurrente a lo largo de los años en el demandante. El profesional indica que a lo anterior, se suman efectos biopsicosociales asociados a las experiencias traumáticas, y consecuencias psicosociales, que se prologan en el tiempo y amplían la magnitud del daño”.
“Que, en la determinación del quantum de la indemnización, cabe señalar que en la especie se configura el daño moral del demandante, el que ha sido debidamente acreditado. Ahora bien, y conforme lo establecido precedentemente, el Tribunal lo calculará y cuantificará, prudencialmente, atendido el mérito de los antecedentes que obran en el proceso, conforme a criterios de justicia y equidad, y teniendo especialmente presente la suma que se le ha pagado al actor por concepto de pensión de reparación dispuesta en la Ley Nº19.992 para víctimas de Derechos Humanos y Violencia Política, aporte único de la Ley Nº20.874, y en particular, los beneficios otorgados por concepto de la Ley N°19.234 sobre exonerados políticos”, añade.
“Que, por todo lo razonado, se fijará a título de indemnización de perjuicios por daño moral, estimando que el Estado deberá pagar la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a favor del actor MISAEL SEGUNDO RAMÍREZ MIRANDA”, ordena.