En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada condenó al fisco a pagar una indemnización de $70.000.000 por concepto de daño moral, a Luis Alfonso Ternicien Contreras, quien fue fue detenido por defectivos de Carabineros el 2 de junio de 1974 y torturado en la Tenencia de Putaendo y luego trasladado al centro de detención clandestino de la DINA, conocido como Londres 38.
La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $70.000.000 por concepto de daño moral, a Luis Alfonso Ternicien Contreras, quien fue fue detenido por defectivos de Carabineros el 2 de junio de 1974 y torturado en la Tenencia de Putaendo y luego trasladado al centro de detención clandestino de la DINA, conocido como Londres 38.
En fallo unánime (causa rol 4.278-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Paola Hasbún Mancilla, Soledad Orellana Pino y la abogada (i) Magaly Correa Farías– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago, al acoger la excepción de prescripción deducida por el fisco en un caso de lesa humanidad.
“Que en un segundo orden de argumentos destinados a sustentar la imprescriptibilidad de la acción civil derivada de crímenes de lesa humanidad es dable enseguida preguntarse si la seguridad y certeza jurídica, fundamentos de la prescripción, son para las víctimas y sus familiares o para los victimarios. En esta línea argumentativa debemos considerar en primer término que la prescripción no es una institución absoluta en el ámbito de los ordenamientos jurídicos universales y que, por su parte, los crímenes contra la humanidad se enmarcan en el Derecho Internacional de Derechos Humanos que tiene por eje central la dignidad de la persona humana, donde el bien jurídico protegido está en un plano superior”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que en otro orden de ideas, si bien congruentes con los antes esbozados, surge también que la afirmación de imprescriptibilidad de la acción civil que nos ocupa responde asimismo al principio de coherencia, puesto que si de un mismo hecho nacen ciertas acciones, darles un tratamiento distinto no resulta congruente, por lo tanto, si de los crímenes contra la humanidad derivan acciones, civil y penal, ambas deben tener la misma suerte, es decir, deben excepcionarse de la prescripción extintiva”.
“En efecto, si aceptamos lo afirmado en el motivo anterior debemos concluir que desde la óptica de los crímenes internacionales se debe dar a ambos tipos de acciones un trato igualitario, puesto que los bienes jurídicos protegidos van más allá de la paz de una sociedad y/o de la propiedad de un ciudadano, ya que se ampara la dignidad de la humanidad completa”, añade.
“Que como otro argumento en orden a corroborar la imprescriptibilidad que se viene sustentando, se dirá asimismo que la persecución de los crímenes de lesa humanidad reconoce fines de carácter preventivo, sancionador y reparador, los que se verían insatisfechos de operar la prescripción civil, puesto que el principio de reparación integral se traduce en un derecho para el afectado y en una obligación para el infractor de los derechos humanos”, afirma la resolución.
“Que finalmente –continúa–, ratifica también la imprescriptibilidad de la acción civil emanada de los crímenes de lesa humanidad cometidos por el Estado, el propio reconocimiento que en tal sentido efectuó Chile ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos con ocasión de la causa ‘Órdenes Guerra vs Chile’, en cuya sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, se lee expresamente que ‘… tal como reconoció el Estado, el hecho ilícito que generó su responsabilidad internacional se configuró por el rechazo, por parte de los tribunales de justicia nacionales, de acciones civiles intentadas por las víctimas de reparación de daños ocasionados por actos calificados como crímenes de lesa humanidad, con base en la aplicación de la figura de la prescripción, alegada como excepción por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco chileno. Tal criterio impidió que los tribunales analizaran en su mérito la posibilidad de determinar una indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados a las víctimas, restringiendo la posibilidad de obtener una reparación justa. Es decir, no hay duda de que en este caso las violaciones de derechos reconocidos en la Convención se produjeron por una serie de decisiones de órganos judiciales del Estado que impidieron a las víctimas acceder materialmente a la justicia para reclamar su derecho de obtener una reparación’”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Se añade a lo dicho, que según manifestó Chile en el aludido proceso, ‘… la naturaleza de tales hechos ha llevado al Estado, con base en el cambio jurisprudencial de su máxima autoridad judicial, a reconocer ante este Tribunal que no es aplicable la prescripción civil a acciones que procuren reparaciones por daños y perjuicios ocasionados por ese tipo de hechos’ y que ‘… el Estado comparte el criterio de que las reclamaciones de reparación por violaciones flagrantes de los derechos humanos no se encuentran sujetas a prescripción y que no puede excusarse en el mero paso del tiempo (fundamento de la prescripción) para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales de investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el periodo 1973-1990, lo que incluye su arista indemnizatoria. En este sentido, señaló que la jurisprudencia nacional ha integrado paulatinamente el derecho internacional de los derechos humanos al ordenamiento jurídico nacional, de modo tal que las modificaciones legales posteriores y la integración de los tratados internacionales en sus fallos han permeado la jurisprudencia del tribunal superior del país, que ha reconocido la admisibilidad de acciones judiciales de carácter civil del tipo referido.
Parte de este tránsito se explica con la incorporación, en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, de una norma expresa que integra al ordenamiento jurídico los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile, modificación que ha permitido a los tribunales de justicia dar aplicación sostenida a esta normativa’”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “A modo de colofón, se agregará a todo lo razonado, que el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, en el evento que el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, a la fecha de su publicación, esto es, al 5 de enero de 1991, tal como acontecía y aún sucede en la legislación interna con la institución de la prescripción de la acción civil derivada de crímenes de lesa humanidad, impuso al Estado de Chile el deber de ‘… adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’, previstas, entre otros, en los artículos 8.1 y 25.1 de citado tratado internacional”.
“Así las cosas, procede consecuentemente desestimar las excepciones de prescripción formuladas por el Fisco, por ser la acción civil esgrimida de carácter imprescriptible”, concluye el fallo.
Por tanto se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, dictada en los autos rol N° C- 10744-2020, caratulados ‘Ternicien con Fisco de Chile’, seguidos ante el 10° Juzgado Civil de esta ciudad, que rechazó íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual; y en su lugar se declara que se hace lugar ella, solo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar al actor la suma de $70.000.000 (setenta millones de pesos) a título de daño moral, más reajustes conforme al alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, e intereses corrientes para operaciones reajustables, los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora, sin costas, por haber tenido el demandado motivo plausible para litigar».