En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció infracción al debido proceso al permitir que un testigo tuviera a la vista su testimonio en el juicio realizado vía telemática.
La Corte Suprema acogió los recursos de nulidad deducidos por las defensas y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado, en contra de sus representados, Génesis Camila Osorio Rebanal y Bastián Israel Muñoz Farías, sindicados por el Ministerio Público como autores del delito consumado de robo en lugar no habitado. Ilícito que habrían cometido en noviembre de 2019, en la comuna de Quinta Normal.
En fallo unánime (causa rol 150-202), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció infracción al debido proceso al permitir que un testigo tuviera a la vista su testimonio en el juicio realizado vía telemática.
“Que, como corolario de lo que se ha ido señalando, es posible concluir que, dentro de la garantía del debido proceso, el derecho a ser escuchado tiene un rol fundamental puesto que tiene una estrecha ligazón con la igualdad en el acceso a la justicia. En el ámbito del proceso penal, y desde la perspectiva del sujeto de la imputación, este derecho se materializa a través del principio de contradicción, que le permite no solo producir las evidencias que estime convenientes, a fin de desvirtuar la acusación, sino también controlar la calidad de la prueba de cargo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Las directrices antes anotadas subyacen en la legislación, desde que las prescripciones del Código Procesal Penal que se refieren a la prueba testimonial, que es el caso que nos ocupa, dejan en evidencia que los deponentes deben dar ‘razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas’ (artículo 309); que ‘los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia’ (art. 329, inciso 6°); que, en el caso de ser autorizados a declarar por video conferencia deberán ‘comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren’”.
“Por su parte –prosigue–, el artículo 10 de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, dispone expresamente que ‘En los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, un tribunal disponga proceder en forma remota, deberá tomar todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes’”.
Para la Sala Penal: “De lo expuesto es posible colegir que el atestado de los testigos mediante la modalidad de la video conferencia debe necesariamente ceñirse a las formalidades aludidas en las normas precitadas, por lo que en su rendición el deponente no puede dar lectura a su declaración ni tener a la vista algún documento o antecedentes que diga relación con el juicio en el que declara”.
“En ese contexto –ahonda–, surge que los juzgadores del grado, al haber constatado que el deponente Jorge Inostroza Jeneral, mantenía archivos abiertos en su computador a los que podía acceder mientras prestaba su declaración, debieron necesariamente pronunciarse sobre la validez de su relato –máxime si dos de las defensas levantaron incidentes en tal sentido–, toda vez que ello no se encuentra vinculado a la valoración probatoria de su deposición, como erradamente sostuvieron dichos jueces, sino que más bien a la existencia de vicios procesales en su producción y a los efectos que los mismos tendrían en la secuela del juicio”.
“De este modo, no puede sino concluirse que al no haber anulado el testimonio de dicho funcionario policial, al haber valorado positivamente su declaración y de paso, no haber dispuesto la realización de un nuevo juicio oral –por haberse prestado dicha declaración en contravención a las normas relativas a su correcta rendición–, los juzgadores de la instancia vulneraron la garantía constitucional del acusado de ser juzgado en un debido proceso, en cuanto no solo rechazaron la incidencia promovida por sus defensas en tal sentido, sino que, además, le otorgaron validez, en su fallo, a un atestado que fue producido irregularmente durante el juicio”, afirma el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, como lo ha manifestado esta Corte, el mecanismo promovido por la defensa se rige por los mismos dogmas y reglas generales que gobiernan la nulidad procesal; por consiguiente, para su procedencia deben concurrir los presupuestos básicos de esta, entre los cuales destaca el llamado principio de trascendencia, que por lo demás, recoge el artículo 375 del Código Procesal Penal, cuando exige que la trasgresión que se delata, debe constituir un atentado de entidad tal, que importe un perjuicio al contendor involucrado y que se traduzca en un resultado lesivo para sus intereses en la decisión del asunto, desde que requiere que la anomalía tenga influencia en la sección resolutiva del fallo (Sentencias Corte Suprema Roles N° 12.885-2015, de 13 de octubre de 2015, y N° 21.413-19, de 28 de octubre de 2019)”.
“En esta línea se ha resuelto también, que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de los contendientes, esto es, que entrabe, restrinja o elimine su derecho constitucional al debido proceso (Sentencias Corte Suprema Roles N°s. 2.866-2013, de 17 de junio de 2013; N° 4.909-2013, de 17 de septiembre de 2013; N° 4.554-2014, de 10 de abril de 2014; N° 6.298-2015, de 23 de junio de 2015 y; N° 3689-2019, de 20 de marzo de 2019)”, añade.
“Que, asentado lo anterior, corresponde determinar si la valoración por parte de los sentenciadores del grado, de un testimonio producido en juicio con infracción a la normativa procesal vigente, ha vulnerado de manera sustancial la garantía fundamental del debido proceso”, afirma la resolución.
“En ese contexto, no cabe duda en torno a que, en el presente caso, la afectación detectada tiene la trascendencia necesaria para acoger el recurso, ya que al haber declarado el testigo manteniendo archivos abiertos relativos al juicio a los que podía acceder fácilmente, desobedeciendo las instrucciones impartidas por el tribunal, resulta indubitado que su testimonio debió ser valorado negativamente en la sentencia por encontrarse contaminado, por lo que al no haber ocurrido ello, y haberse dictado sentencia condenatoria respecto de los acusados –teniendo como principal fundamento su deposición–, se ha infringido sustancialmente el derecho al debido proceso de que goza el acusado, garantizado en la Carta Fundamental y en los tratados internacionales, atendido el alcance del artículo 5º, inciso 2º de la Constitución Política de la República, de lo que se sigue que el juicio y la sentencia carecen de validez, por lo que el recurso de nulidad será acogido”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de nulidad deducido en favor de Génesis Camila Osorio Rebanal y Bastián Israel Muñoz Farías en consecuencia, se invalidan tanto la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós, como el juicio oral que le antecedió en el proceso RIT N° 350-2021, RUC N° 1901235262-2, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado”.