Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de tutela laboral de funcionaria despedida de consulado

17 octubre, 2023

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral y cobro de prestaciones, interpuesta por funcionaria administrativa que prestó servicios en el consulado de Argentina en la ciudad de Antofagasta.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral y cobro de prestaciones, interpuesta por funcionaria administrativa que prestó servicios en el consulado de Argentina en la ciudad de Antofagasta.

En fallo unánime (causa rol 114.665-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, la abogada (i) Leonor Etchberry y el abogado (i) Pedro Águila– desestimó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que dio lugar a la acción.

“Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandado dedujo, sobre la base, en lo que interesa, de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, artículos 43, 45 y 53 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y artículos 22, 24, 27 a 36, 38, 39, 41 y 47 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Como fundamento de la decisión, respecto del primer motivo, se estimó que no se vislumbra la forma en que se habrían dejado de aplicar los artículos 45 y 53 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y 24, 27, 30 a 32, 34 a 36, 38, 39 y 47 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, toda vez que ninguno se relaciona con la materia discutida en el juicio, lo que obsta a concluir que se los haya infringido; en tanto que en lo que atañe a los artículos 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, una y otra importan el reconocimiento de un estatuto especial para los funcionarios diplomáticos o consulares, que, en ese entendido, no se trata de una inmunidad de jurisdicción propiamente dicha, sino de privilegios funcionales al desempeño o cometido de la misión diplomática o consular, esto es, de inmunidades personales y no estatales”.

“En efecto –prosigue–, la inmunidad de jurisdicción se traduce en la imposibilidad de ejercer ese poder o expresión de la soberanía respecto de otro Estado, porque existe una relación de paridad o de igualdad soberana, en los términos a que se refiere el artículo 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas; sin embargo, corresponde a una realidad indesmentible que la actividad de un Estado en territorio extranjero no solo importa la realización de actos inherentes a su soberanía o de índole administrativa, sino también otros de carácter comercial, particular o empresarial que comprometen los intereses de personas comunes, lo que ha llevado a distinguir entre una inmunidad de jurisdicción absoluta (actos de iure imperii) y otra de carácter relativa (actos de iure gestionis), y la tendencia actual se orienta a sostener que la inmunidad estatal admite excepciones relacionadas con la naturaleza de la actuación del Estado extranjero, de manera que cuando se está en presencia de actos de soberanía surge la imposibilidad de juzgamiento, pero, cuando atañen a actividades de naturaleza empresarial no puede tener cabida la inmunidad de jurisdicción”.

Para el máximo tribunal: “En ese escenario, el asunto sometido a la decisión del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta concierne a una prestación de servicios personales ejecutada en territorio chileno, que no responde a la idea de un acto de gobierno, ejecutado por el Estado extranjero en su condición de soberano, por lo que, no cabe, en este caso, la inmunidad de jurisdicción. Además, una conclusión diferente implicaría desatender el deber del Estado de Chile de asegurar a todas las personas la igualdad ante la ley, de otorgar una tutela judicial efectiva y de proteger el trabajo conforme lo consagrado en el artículo 19 N° 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la República, lo que también permite descartar la infracción al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, si bien se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, habida cuenta de lo resuelto en los ofrecidos por el recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto coincide en la decisión que estimó que la inmunidad de jurisdicción no alcanza al asunto discutido en autos”.

“Que, en efecto –ahonda–, esta Corte ya se ha pronunciado sobre el punto, expresando en la sentencia dictada en causa rol N°8750-2018 similares argumentos a los desarrollados en la impugnada, en cuanto a que la idea de inmunidad de jurisdicción dice relación con el reconocimiento formal que los Estados hacen de su propia soberanía, sintetizado en el tópico ‘par in parem non habet imperium’, en virtud del cual declaran el mutuo respeto al ejercicio de sus atribuciones, en cuanto emanación de su independencia y derecho a la autodeterminación, en virtud de lo cual históricamente se aceptó en el contexto del derecho internacional la deferencia recíproca entre los Estados de no someter al otro a su propia jurisdicción; agregando que tal noción, que en un principio entendía el derecho como una cuestión absoluta, en una comprensión contemporánea de las relaciones entre los Estados devino en un concepto acotado de la inmunidad de jurisdicción, en función de la naturaleza del acto desplegado por el Estado, distinguiendo entre los denominados actos de iure imperii y los de iure gestioni, donde los primeros se refieren a las actuaciones del Estado en cuanto tal, mientras que los segundos, los casos en que el Estado actúa como un particular. En aquellos, el Estado goza de inmunidad de jurisdicción; en estos, someten sus actos de gestión a la jurisdicción del Estado receptor”.

“En tal perspectiva, el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas debe entenderse como un precepto que debe interpretarse de manera restrictiva, en cuanto favorece con inmunidad de jurisdicción solo a los ‘agentes diplomáticos’ a título personal, pero no al Estado al cual representan, al que solo podrá extenderse la inmunidad absoluta en aplicación a los actos de soberanía, mas no a uno de gestión, como sucede en la especie; por lo que no es posible extender la prerrogativa de la inmunidad de jurisdicción que consagra la citada Convención a las obligaciones laborales emanadas del vínculo laboral que una Embajada mantuvo con una persona natural, por tratarse de un acto de gestión excluido del referido beneficio y que, por lo tanto, no lo exime de la obligación de comparecer ante la jurisdicción del país destinatario y ante los tribunales del foro”, releva.

“Por último, se tuvo en consideración que la interpretación contraria lesiona el derecho de igualdad y el del debido proceso, que obliga al Estado de Chile a garantizar el acceso efectivo a la justicia de todos sus habitantes, y especialmente de sus trabajadores, máxime si la denegación de jurisdicción, en la práctica, implica que el trabajador afectado habría de dirigirse a los tribunales del Estado foráneo para conseguir su pretensión de cumplimiento de la sentencia judicial, con el consiguiente desgaste humano y financiero”, concluye.

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