En la sentencia (rol 14.731-2022), la Séptima Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Jenny Book, Erika Villegas y la abogada (i) María Fernanda Vásquez- consideró que se debe establecer montos diferenciados por el daño de acuerdo a la edad al momento de detención, condición de salud y daño acreditado.
La Corte de Apelaciones de Santiago rebajó el monto que el Fisco debe pagar a seis prisioneros y prisioneras políticas sometidas a torturas entre septiembre de 1973 y enero de 1988.
En la sentencia (rol 14.731-2022), la Séptima Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Jenny Book, Erika Villegas y la abogada (i) María Fernanda Vásquez- consideró que se debe establecer montos diferenciados por el daño de acuerdo a la edad al momento de detención, condición de salud y daño acreditado.
“Que, en este escenario, al encontrarse acreditado el ilícito, la responsabilidad del Estado y la circunstancia de que la detención y tortura de cada una de las víctimas, que sin la intervención de funcionarios estatales no se hubiera producido, por lo que sólo quedó por dar por establecida la responsabilidad del Estado de Chile en esos hechos.
En consecuencia, tales daños no patrimoniales, deben ser acreditados, para lo cual se debe considerar, además, la prueba documental acompañada por los actores, en especial, la indicada en el motivo décimo sexto y décimo séptimo del fallo en alzada, la cual permite presumir en forma grave, precisa y concordante los daños padecidos por los actores, que no son solo físicos, sino, también, psicológicos, por lo que corresponde que sean compensados de forma adecuada y efectiva, ello para remediar las violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos que sufrió, que si bien no son cuantificables de manera pecuniaria, si puede establecerse conforme a la lesión de bienes valiosos, como son la vida, la integridad física y psíquica, la salud, el honor y sucede que, en este caso, se ha acreditado el menoscabo y sufrimientos que han experimentado los demandantes en tales intereses y que justifican en definitiva que deban ser indemnizados”, dice el fallo.
Agrega: “Que, sin embargo, esta Corte considera necesario efectuar una ponderación del monto conferido a título de indemnización del daño moral, respecto de cada uno de los demandantes, en atención a las circunstancias objetivas de los hechos descritos en la demanda y su posterior acreditación, tales como la edad que tenían al momento de su detención, su condición de salud, daño acreditado, y el tiempo que padecieron en estas situaciones, situaciones particulares que se encuentran contenidas en el motivo vigésimo del fallo en alzada, sin que el monto fijado por el sentenciador – que es idéntico para cada demandante- atendiera a cada caso en particular, de manera tal que deberá regularse y rebajarse prudencialmente su monto, para satisfacer adecuadamente los males y secuelas que fueran suficientemente acreditados y que fueron producto de los actos directos e inmediatos de agentes del estado, tal como se indicará en lo resolutivo”.