Corte Suprema confirma fallo que ordenó al fisco indemnizar hermanos torturados en Punta Arenas, isla Dawson, Concepción y Santiago

5 septiembre, 2023

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $360.000.000 por concepto de daño moral, a Leandro Mario Lanfranco Leverton, Fernando Alejandro Lanfranco Leverton y Patricio Marcelo Lanfranco Leverton, quienes fueron detenidos y torturados por agentes del Estado en Punta Arenas e isla Dawson, en 1973, los dos primeros; y en Concepción y Santiago, en 1974 y 1981, el tercero.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $360.000.000 por concepto de daño moral, a Leandro Mario Lanfranco Leverton, Fernando Alejandro Lanfranco Leverton y Patricio Marcelo Lanfranco Leverton, quienes fueron detenidos y torturados por agentes del Estado en Punta Arenas e isla Dawson, en 1973, los dos primeros; y en Concepción y Santiago, en 1974 y 1981, el tercero.

En fallo unánime (causa rol 26.442-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Eliana Quezada y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que elevó el monto indemnizatorio en proporción al daño acreditado por los hermanos Lanfranco Leverton.

“Que, al dictar la sentencia impugnada se confirmó la sentencia apelada con declaración que se aumenta el monto de la indemnización ordenada por daño moral a la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), por cada demandante razonando para ello en el considerando undécimo lo siguiente:
Que en cuanto al aumento de las indemnizaciones que se solicita, se tiene especialmente presente, que la situación de privación de libertad y tortura que sufrieron los demandantes significó un atentado a su integridad física y psicológica, que ha acarreado para ellos daños que no pueden ser revertidos.
Igualmente, la naturaleza de los sufrimientos, además de las torturas propiamente tales, fueron de distintas índoles, tales como limitación de su libertad ambulatoria, privación de libertad en condiciones extremas, como lo fue la permanencia en la Isla Dawson, condena a penas privativas de libertad de sumo extensas y la obligación de salir del país.
Al respecto no se puede dejar de tener presente, que ha sido esta familia especialmente golpeada, toda vez que queda acreditado, que tres de sus miembros fueron afectados por los actos dañosos de los agentes del Estado, ensañamiento que desbarata la posibilidad de sentirse amparados y resguardados por el círculo que resulta ser el primer y principal soporte para el ser humano’”, reproduce el fallo.

La resolución agrega: “Que de la lectura del recurso y la sentencia recurrida, no se evidencia la falta de fundamentación alegada, pues únicamente se plantea una discrepancia en torno a los fundamentos para aumentar la indemnización, discordándose solo de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva, por lo que la causal no puede prosperar”.

“Que como segundo capítulo de la misma causal, el Consejo de Defensa del Estado, reprocha que los sentenciadores no se hicieron cargo de un documento acompañado en segunda instancia, consistente en un estudio que se refiere a causas iniciadas durante los años 2018 y 2019, por indemnizaciones de perjuicios por daño moral derivado de actos constitutivos de tortura y detención ilegal sufridas durante el periodo del régimen militar en Chile, que han concluido por sentencia condenatoria, considerando lo que resolvieron tanto en el tribunal de primera instancia como por la Corte de Apelaciones respectiva”, añade.

“Que al respecto –prosigue– se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil que señala en su inciso primero ‘en segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna’. De lo anterior se puede extraer como conclusión, que la prueba en segunda instancia es de carácter excepcional, por lo que debe ser expresamente incorporada como tal. Ahora bien, el escrito en que se acompaña el referido informe, nada dice en relación a que el documento fue acompañado como medio de prueba, corrobora lo anterior el hecho que se pidió simplemente tenerlo por acompañado, sin indicar su finalidad, por lo anterior el tribunal no estaba en obligación legal de pronunciarse sobre el mismo, toda vez que no fue incorporado como un medio de prueba propiamente tal. De este modo, el tribunal no ha incurrido en la infracción denunciada, por lo que la causal no puede prosperar”.

“En las condiciones expresadas no puede catalogarse a la sentencia recurrida como carente de fundamentación, desde que en esta se entregan los basamentos que conducen a la decisión alcanzada, por lo que solo resta concluir que la impugnación formulada por la defensa dan cuenta de una mera discrepancia con las conclusiones a las que arriba el tribunal, por lo que las denuncias relativas a una presunta falencia en el razonamiento no será admitida, desestimándose el arbitrio en este punto”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 398-2022, la que en consecuencia no es nula”.

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