Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa de inmueble

22 agosto, 2023

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa de inmueble en la comuna de Lampa.

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa de inmueble en la comuna de Lampa.

En fallo unánime (causa rol 80.431-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Leopoldo Llanos y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

“Que en cuanto a la inoponibilidad, nuestro Código Civil no establece una teoría general al respecto, como lo hace con la nulidad, pero aquella se encuentra establecida en numerosos preceptos y su existencia es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, entendiéndosela como una sanción de ineficacia jurídica respecto de los terceros ajenos al acto o contrato, en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos”, plantea el fallo.

“Así, no obstante su amplia aplicación, la inoponibilidad es de interpretación restrictiva, toda vez que es la ley la que, por su intermedio, priva de eficacia a un acto”, añade.

La resolución agrega: “Que, la diferencia fundamental entre inoponibilidad y nulidad consiste en que en la primera la generación del acto o contrato es irreprochable, pero, por determinadas circunstancias, pierde su eficacia frente a terceros; mientras que la segunda supone un vicio en el nacimiento del acto jurídico, una falla en sus elementos constitutivos”.
“En la nulidad hay un interés público comprometido y de ahí que se límite su renuncia, pueda en ciertos casos ser declarada de oficio y se permita invocarla, cuando es absoluta, a todo el que tenga interés en ello”, aclara.

“En la inoponibilidad –continúa–, en cambio, hay que distinguir entre el acto o contrato y sus efectos, pues son estos los comprometidos. El contrato es perfectamente válido y las partes siguen obligadas por él; son los terceros quienes quedan liberados de sufrir las consecuencias del contrato que no le es oponible. Ello no sucede con la nulidad, pues cuando ha sido declarada desaparece el acto o contrato tanto respecto de las partes como de terceros, salvo los casos de excepción en que ella no puede oponerse a estos”.

Para la Sala Civil, en el caso concreto: “(…) a la luz de las precisiones efectuadas, ha de concluirse que el contrato impugnado, por la ausencia del elemento esencial de la voluntad de quien se obliga, carece de todo efecto jurídico y valor, correspondiendo aplicar la sanción de nulidad absoluta reclamada por la actora –como lo ha resuelto esta Corte en las sentencias dictadas en los roles N° 9.432-2012 y 1.809-2015, entre otras– y no la de inoponibilidad pretendida de contrario, que no tiene por objeto, como se dijo, atacar el acto mismo sino sus efectos, dejándolo subsistir, importando solo una ineficacia”.

“En la especie –ahonda– no se trata de actuaciones que impliquen la infracción de un mandato que devinieron en inoponibles para terceros, puesto que es irrefutable que no existió mandato ni representación de parte de Orosmel Alcides Gallardo Painevil, quien suplantó al representante legal de la sociedad propietaria de los inmuebles enajenados. Antes bien, el acto impugnado se encuentra afectado en su origen por un vicio de tal entidad, como es la falta de consentimiento, cuya omisión, ya se señaló, es sancionada con la nulidad del mismo”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Por otro lado, se equivoca el recurrente al pretender fundar su pretensión anulatoria en la situación que norma el artículo 1815 del Código Civil, pues evidentemente, en este caso, no puede predicarse de una venta de cosa ajena dado el fraude en el que se sustentó el negocio jurídico realizado, donde la escritura de compraventa no fue suscrita por quien aparece como vendedor”.

“Por ende –acota–, la situación que se analiza no se enmarca dentro de la hipótesis normada en el precepto citado, que al estatuir que la venta de cosa ajena no es nula y que esa venta no es oponible al verdadero dueño, lo autoriza a reivindicar el inmueble mientras su acción no se extinga por la prescripción adquisitiva a favor del comprador, cuyo no es el caso de autos”.

“Que, por lo tanto, lo dicho resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en el recurso, motivo por el cual la casación en el fondo interpuesta debe ser necesariamente desestimada”, concluye.

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