En la sentencia (causa rol 4.494-2022), la Tercera Sala del máximo tribunal confirmó la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que estableció la responsabilidad del Estado por la falta de servicios en el actuar policial en el control de un manifestación pública realizada en abril de 2013, pero estableció error de derecho al conceder parcialmente lo pedido por concepto de lucro cesante.
La Corte Suprema condenó al fisco a pagar una indemnización de $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos) por concepto de daño moral, a arquitecto que sufrió la pérdida del ojo derecho por el impacto de un balín de pintura disparado por efectivo de Carabineros en el marco de manifestaciones en el sector de la Estación Mapocho, en abril de 2013.
En la sentencia (causa rol 4.494-2022), la Tercera Sala del máximo tribunal confirmó la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que estableció la responsabilidad del Estado por la falta de servicios en el actuar policial en el control de un manifestación pública, pero estableció error de derecho al conceder parcialmente lo pedido por concepto de lucro cesante.
“Que, comenzando con el estudio del arbitrio de nulidad sustancial, corresponde señalar que el daño moral demandado por el actor consiste en el dolor irreparable que le causó la pérdida de la visión del ojo derecho, a la vez que, lo anterior ha provocado una dificultad para el desarrollo de las actividades cotidianas y laborales del actor. Así pues, los sentenciadores del grado sostienen que con la prueba instrumental y la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, se ha logrado acreditar el daño moral sufrido por el actor con ocasión del accidente provocado por la deficiente actuación de Carabineros de Chile, pues quienes deponen dan cuenta de las complicaciones a las que se ve enfrentado el actor, ante la merma de su capacidad física, viéndose inmerso en sentimientos de desazón y baja autoestima”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que de acuerdo a la descripción fáctica establecida, el resultado nocivo fue causalmente consecuencia de la actuación policial deficiente, al utilizar medios de disuasión y repelencia en contra de un asistente que mantuvo una conducta social pacífica durante una manifestación pública, sin evidenciar expresiones de violencia o de acciones ilícitas, razón por la cual no resulta posible considerar que la víctima contribuyó al daño sufrido. Los hechos asentados obligan a colegir que el daño –padecimiento de lesión física– tuvo como causa la falta de servicio más no la culpa de la víctima. En efecto, no existe una actividad culpable del afectado que tenga injerencia en el vínculo causal. De allí que parece apropiado citar al autor Pablo Rodríguez Grez, quien señala: ‘La recta interpretación de esta norma –refiriéndose al artículo 2330 del Código Civil nos obliga a considerar, desde ya, lo concerniente a la relación causal, puesto que la reducción del daño tiene como antecedente una causa en que comparten culpas tanto el dañador como el dañado’ (…) ‘Como bien ha dicho Alessandri, este artículo 2330 supone pluralidad de culpas y unidad de daño, razón por la cual si las culpas producen daños diversos, cada cual responderá de los que efectivamente ha causado’ (‘Responsabilidad Extracontractual’, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, página 353)”.
“En efecto, los supuestos de hecho dejan en evidencia que el nexo causal deriva de la acción policial anotada, la cual le significó a la víctima una lesión en el globo ocular derecho, sin que exista una hipótesis de concausas que sirva de justificación para reducir proporcionalmente la apreciación del daño ocasionado al afectado”, añade.
Para la Sala Constitucional: “(…) lo precedentemente expuesto deja en evidencia que la sentencia impugnada no incurre en el vicio denunciado, toda vez que el resarcimiento del daño moral es determinado teniendo en consideración la única causa directa y necesaria del perjuicio del actor, esto es, la falta de servicio anotada, de tal suerte que no surge el imperativo para estos jueces de reducir la indemnización por concepto de daño moral a un monto inferior al establecido prudencialmente en la suma de $120.000.000”.
Lucro cesante
Asimismo, el fallo consigna: “Que el recurrente también sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en un error de derecho al conceder parcialmente lo pedido por concepto de lucro cesante”.
“En este aspecto –prosigue–, la sentencia establece la procedencia de la indemnización sobre la base de dos consideraciones, esto es, la ausencia de medios de prueba que acrediten el rubro solicitado, pero, al mismo tiempo, la posibilidad de suplir tal insuficiencia teniendo en cuenta ‘el número de años que le restaba –a la época de los hechos– para acogerse a jubilación y una variable económica objetiva, como es el ingreso mínimo mensual, que a la fecha asciende a $337.000 (…)’, lo cual, le permite obtener la suma de $32.352.000”.
Sobre el punto, la Tercera Sala consideró: “Que entonces resulta evidente que la sentencia en los términos descritos incurre en un error, pues no se puede soslayar la falta de fundamentación al resolver la demanda del modo propuesto, tras considerar que la ganancia legítima que la parte demandante echa en falta por la falta de servicio que denuncia, resulta ser coincidente con la remuneración mensual que percibe un trabajador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, tanto más si se considera que los antecedentes dan cuenta del ejercicio libre de la profesión desarrollada por el actor; cuestiones básicas que debieron necesariamente enlazarse con los aspectos fácticos asentados, para así rechazar o acoger, con fundamentos, el lucro cesante que se pide sea reparado”.
“Que, en relación a las partidas que integran la indemnización por daño patrimonial, cabe destacar, que si bien, el lucro cesante es indemnizable, debe tratarse de un daño cierto, efectivo y que aparezca debidamente acreditado, mediante pruebas irrefutables, lo cual no aconteció en la especie, razón por la cual fue incorrectamente acogido por los jueces de base”, razona el máximo tribunal.
“Que, conforme a lo expuesto, al tener por acreditado un rubro indemnizatorio inexistente, los sentenciadores han incurrido en un yerro jurídico infringiendo el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, por lo que el recurso de nulidad sustancial debe ser acogido.”, concluye el fallo.
Decisión adoptada por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por el ministro Sergio Muñoz, la ministra Adelita Ravanales, los ministros Jean Pierre Matus, Mario Carroza y el abogado integrante Gonzalo Ruz. Votaron en contra los ministros Muñoz y Carroza, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, con declaración de aumentar ambos rubros indemnizatorios.Ver fallo Corte Suprema