En el fallo (causa rol 66.086-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Adelita Ravanales, el ministro Mario Carroza, la ministra María Teresa Letelier y los abogados integrantes Pedro Águila y Raúl Fuentes– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, al acoger la reclamación de la empresa y anular la multa.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Superintendencia del Medio Ambiente y, en sentencia de reemplazo, repuso la multa a la empresa vitivinícola Sociedad Agrícola Comercial e Industrial Urcelay Hermanos Limitada, por vulnerar resolución de calificación ambiental en el manejo y tratamiento de residuos industriales líquidos (riles), que descarga en canal El Olivar en la Región de O’Higgins.
En el fallo (causa rol 66.086-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Adelita Ravanales, el ministro Mario Carroza, la ministra María Teresa Letelier y los abogados integrantes Pedro Águila y Raúl Fuentes– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, al acoger la reclamación de la empresa y anular la multa.
“Que, en ese orden de ideas y, de acuerdo a lo asentado por los jueces de base, no existe controversia en cuanto a que el Sistema de RILes de la reclamante, según se desprende de la RCA N° 218/2009, consistió en la construcción y operación de una planta para el tratamiento de residuos industriales generados por esta dentro del proceso de producción de mosto concentrado para la elaboración de vinos.
Tampoco es controvertido, que en ella se estableció, una proyección de producción de mosto de 8.000.000 litros anuales, cantidad que fue superada con creces por la reclamante entre los años 2014 a 2017, lo cual devino en el vertimiento de riles sin tratar en el Canal El Olivar, razón por la que la misma empresa reconoció la necesidad de confeccionar y hacer operar una nueva Planta de tratamiento, con mayor capacidad, lo cual le significó que fuese sancionada, además, por incurrir en elusión al Sistema de Evaluación Ambiental.
Sin embargo, la sentencia en estudio, sostuvo que dicha proyección de mosto era una mera referencia y servía, únicamente, para los ‘efectos de estimar el volumen posible de producción de RILes durante la vida del proyecto’, detalla el fallo.
“Que, el citado razonamiento atenta contra la máxima de estricta sujeción a la RCA, que obliga a los titulares de los proyectos a sujetarse a su contenido y, en especial, a la comprensión coherente y lógica de la lectura de la RCA”, añade.
La resolución agrega que: “En efecto, el proyecto calificado ambientalmente favorable, tiene por objeto servir a una empresa vinícola, independiente de los otros rubros que aquella mantenga, puesto que, como se dijo en su DIA, la construcción de la Planta de tratamientos, tenía por objeto tratar los residuos líquidos industriales, generados en el proceso de producción de mostos concentrados, para la elaboración de vinos. Pero aún más, la misma RCA al establecer la tabla N° 1, del considerando 3.2.3.6, expresamente vincula estos dos factores: el caudal de agua con la producción de mosto y que clasifica según la época del año en que aquel se genera”.
“Ergo –prosigue–, no es posible comprender el volumen de la producción de residuos industriales que la reclamante genera sin vincularlos a la cantidad de mosto que ella causa al elaborar sus productos, siendo necesariamente uno consecuencia del otro, desde que el sistema de RILes fue creado con el fin –justamente– de tratar el mosto producido por la empresa, tal como se desprende de la mera lectura de la RCA en sus considerando 3.6.2.3 y que es reiterado en el punto 4. 2. b. De allí la necesidad de establecer máximos de producción de mosto dentro del aspecto descriptivo del proyecto”.
“Que la RCA dice expresamente: ‘Estimación de Caudales de RILes: La relación producción de mosto-utilización de agua está en razón de 1:1, cuya producción proyectada es de 8.000.000 L. anuales’”, reproduce el fallo.
“Es decir, si se sobrepasaba la producción de mosto necesariamente se extendería en igual proporción la cantidad riles porque la proyección es ‘1:1’. Tal como sucedió en los hechos, en que al aumentar en más de un 80% la producción de mosto por parte de la empresa, provocó el colapso del sistema y con ello el vertimiento de riles sin tratar al Canal El Olivar, además de la elusión al sistema de evaluación de impacto ambiental debido a la operación de una nueva planta sin tener autorización, debido a la necesidad de acrecentar su capacidad operativa”, releva.
“Lo cual deja en evidencia –ahonda–, que no es posible entender, como lo hacen los jueces de base, que la proyección de la producción de mosto de 8.000.000 de litros anuales contenida en la RCA, tenga fines meramente referenciales, tratando ese dato como una variable aislada. Por el contrario, sirve para determinar el volumen máximo de producción de RILes que se debían generar para que pudiesen ser tratados, durante la vida del proyecto”.
Para la Sala Constitucional: “(…) en caso alguno podría ser considerada dicha proyección como un dato meramente referencial. En definitiva, se trata de una condición esencial del sistema de tratamiento de RILes, puesto que, siendo la reclamante, dentro de sus ramas, una empresa vinícola para la que la generación de mosto constituye su principal residuo, de manera que su volumen inconcusamente impactará en la cantidad de RILes que puedan tratarse en la Planta, transformándose aquella en una condición relevante a considerar por la SMA al momento de determinar si el titular del proyecto se sujetó a la RCA en la ejecución del mismo”.
“Que, así entendido el procedimiento de tratamiento de RILes, permite desestimar in limine el segundo argumento que entregan los jueces ambientales, para eliminar el cargo N° 2, esto es, que la RCA solo puede obligar a los titulares en aquellas materias que tienen que ver con la tipología de ingreso del proyecto que hizo obligatoria su entrada al Sistema de Evaluación Ambiental. Porque, dicho argumento, olvida el texto expreso de lo ordenado por la RCA como se explicitó previamente, en cuanto el proyecto tenía por objeto la construcción y operación de un sistema de tratamiento de RILes, generados en el proceso de producción de mostos concentrados, de manera que la proyección de producción de este, fijado en la RCA, jamás podría ser considerado como un elemento no vinculante del proyecto”, afirma el máximo tribunal.
“De manera que yerra el Tribunal al desconocer los hechos de la causa y en su mérito, dejar de aplicar lo ordenado en el RCA, debiendo respecto de este acápite acogerse el recurso en comento, al vulnerarse el artículo 24 de la LOSMA”, sentencia.
Beneficio económico
Asimismo, el fallo se hace cargo del tercer error de derecho denunciado por la superintendencia.
“Que, por otra parte, en lo relativo al tercer error de derecho que se denuncia, el recurrente sostuvo que el Tribunal, equivocadamente, estimó que para el cálculo del beneficio económico, no se habrían considerado las partidas sobre costos de depreciación de activos fijos, financieros, diferencias de tipo de cambio y la tasa de impuestos pagados de ganancias ilícitas, razón por la que concluyó que esa circunstancia carecía de fundamentación y se debía reformular considerando cada uno de dichos elementos”, expone la Corte Suprema.
“Que, para comprender lo anterior, resulta necesario expresar que el beneficio económico se ha definido por la doctrina como ‘todas aquellas ganancias que el infractor pudo obtener con ocasión de su incumplimiento’, el cual proviene de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción (Bases Metodológicas para determinar la Sanción, de la SMA, 2017) y su objetivo es dejar al infractor en una situación económica menos ventajosa, que aquellos que cumplen con la normativa. Dentro de este factor, se incluyen los costos retrasados o evitados y las ganancias ilícitas anticipadas o adicionales, configurándose dos escenarios posibles dependiendo del cumplimiento o no de la norma (SCS Rol N° 9.269-2017 y 10.572-2022)”, explica.
“Que, en ese contexto, de la sola exposición del argumento que desarrollaron los jueces ambientales, para justificar la decisión en análisis, permite colegir su improcedencia”, afirma.
“Lo cierto es que –continúa–, la sentencia dirime su razonamiento sobre la base de reconocer, en primer lugar, que los lineamientos utilizados por la SMA para determinar el beneficio económico, coinciden con los dados por las Bases Metodológicas, empero, acto seguido, expresa que aquellos carecerían de motivación porque no se ajustan a las ciencias financieras y contables”.
“Resulta pertinente dilucidar que, sin perjuicio que esta Corte ha entendido que la ausencia de motivación, se aplica en el ámbito de la discrecionalidad y que, puede referirse tanto al error de derecho cometido en la dictación del acto, como el error de hecho, es necesario aclarar que aquello no importa el mérito de la decisión administrativa, puesto que, si aquella contiene y se asocian lógica y armónicamente ambos elementos, dicha decisión no puede ser dejada sin efecto por falta de motivación”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se rechaza la reclamación interpuesta por Sociedad Agrícola Comercial e Industrial Urcelay Hermanos Limitada en contra de la Resolución Exenta N° 1.292 de 9 de septiembre de 2019 dictada por la Superintendencia de Medio Ambiente, en lo que respecta al cargo N° 2 y la circunstancia del beneficio económico, sin costas”.